REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1786/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Paúl Abreu Briceño
Imputado: Presly Antonio Peraza Gil, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.068, soltero, de ocupación comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/02/1989 y residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, en contra del acusado Presly Antonio Peraza Gil, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.068, soltero, de ocupación comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/02/1989 y residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Tania Rivero, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Presly Antonio Peraza Gil; ubicándolo en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Presly Antonio Peraza Gil, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Paúl Abreu, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Presly Antonio Peraza Gil, son los siguientes:

“ Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 27 de Marzo del 2008, los funcionarios cabo segundo Marin Orlando José Orellana; y el conductor Agente Yoel Pérez, funcionarios adscritos a la división general de Policia del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el perímetro del Municipio Sucre de este Estado, cuando recibieron instrucciones desde el Central de radio, de la comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy, para que se trasladaran hasta la plaza Bolívar donde al parecer se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo Fiat, color rojo con identificación de taxi, al llegar al lugar indicado observaron frente a la panadería Gerizin, un vehículo con las características semejantes a las del vehículo reportado vía radio desde la comisaría Antonio José de Sucre, el referido vehículo se encontraba estacionado y frente al mismo se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo arrojando dentro del vehículo, un arma de fuego que saco de la pretina de su pantalón, parte delantera prosiguiendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado dicho ciudadano como Presly Antonio Peraza Gil, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.068; visualizando los funcionarios actuantes que dentro del referido vehículo marca Fiat, tipo SX, año 1994, placas XYV-002, color rojo, con rotulado de color amarillo y negro con letras alusivas donde se lee Taxi, perteneciente a la Línea Bolivariana de Taxi, …procediendo los funcionarios a efectuar la inspección del citado vehículo encontrando en el piso del mismo, específicamente debajo del asiento delantero Un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, sin marcas, ni seriales aparentes, por lo que fue incautado razón por la cual se efectúo la correspondiente aprehensión.”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-057-081-174 de fecha 28/03/2008; al vehículo marca Fiat, modelo 1.6, color rojo, tipo sedan, placas XYV-002, uso Particular, año 1994, por ser el lugar donde el acusado Presly Antonio Peraza Gil, arrojo el arma de fuego al notar la presencia policial y la cual portaba en la pretina de su pantalón.

Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-057-104 de fecha 28/03/2008 a un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38 milímetros, la cual portaba en la pretina del pantalón el acusado Presly Antonio Peraza Gil.

Funcionarios:

Marin Orlando, José Orellana y Yoel Pérez, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre en la localidad de Biscucuy del Municipio Sucre de esta estado Portuguesa; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado Presly Antonio Peraza Gil.

Luis Volcanes y Luis Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quienes realizaron la Inspección Ocular al vehículo marca Fiat, modelo 1.6, color rojo, tipo sedan, placas XYV-002, uso Particular, año 1994, en el cual el acusado lanzo el arma de fuego que portaba en la pretina de sus pantalón.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado en ningún momento del proceso demostró documento legal alguno que le permitiera el portar este tipo de armamento; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Presly Antonio Peraza Gil; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Presly Antonio Peraza Gil es acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a razón de que no se encuentra desvirtuada su buena conducta predelictual, es por lo se toma en cuenta el termino mínimo de la pena ha imponer que es de tres (03) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Presly Antonio Peraza Gil, en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Presly Antonio Peraza Gil, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.068, soltero, de ocupación comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/02/1989 y residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 22/10/2010. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno


El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1786/08 seguida en contra de Presly Antonio Peraza Gil. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009.
El Secretario,


Abg. Marlon Moreno.