REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2052/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa
Victima: Regino Antonio Fernández Quintero
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 22 de Abril del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Luis Eduardo Claro, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero, este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Tania Rivero y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. Luisa Ismelda Figueroa, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Luis Claro Claro y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y sin residencia definida, e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Sexta Abogada Milagro Gallardo, por ser el defensor de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Luis Eduardo Claro Claro, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, lo cual efectúo bajo el siguiente tenor: “ Yo en esos momentos estaba por esos lugares, porque yo tengo presentaciones aquí, vine me presente y luego me fui para un bar, que queda aquí en el centro y entonces ahí viene una chama que la conozco porque vivía por aquí, y era cliente mía fija; y todo el tiempo yo la encontraba y en ese momento ella me invito para su casa porque estaba sola, entonces yo me quede en la casa de ella, porque yo al otro día me iba para San Cristóbal y a cierta hora de la noche llegó el marido de la muchacha y a mi me toco salir por la ventana y luego yo venía bajando, y ahí me agarraron los vecinos del sector y me apuntaron con una vácula y entonces yo salí con las manos arriba y me sacaron el aire y yo caí al suelo y a lo que me iba a parar me daban por la cabeza y después en ese momento llego el señor señalando a la victima y dijo que yo lo había robado y no me dejaba ni siquiera mirar para los lados, y así mismo llamaron a la policía y llego donde yo estaba y de ahí me llevaron al hospital, por la policía en ningún momento me consiguió alguna pertenencia encima y sin embargo me dieron unos cachazos y me dieron por la cabeza y eso es todo.” La representante fiscal no ejerció derecho de interrogatorio. Por su parte la defensora pública Abg. Milagro Gallardo interrogó 1.- Indique al tribunal el nombre de la dama que le invito a quedarse en su casa? Rp. El nombre es María, pero es la primera vez que yo me quedaba en su casa, yo tenía dos meses que no la miraba y me la encontré y ella me llevo a su casa, pero cuando llegó el marido yo salí. 2.- Cómo se llama el sitio donde trabaja la dama? Rp. Bar la 21, ubicado en el centro. Cesaron las preguntas. Acto seguido la defensa expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en funciona los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Es todo”. Por su parte la victima ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero expuso: “ Eso sucedió como a las 9:30 a 10:00, yo soy taxista, en lo que voy por la vía, dos ciudadanos me piden que los lleve a las Flores, y yo voy y los llevo y en lo que llego allá, había un Kiosco de verduras y en los que los dejo, uno me pone el pico de botella y el otro me quita el celular y el dinero y yo les dije que revisaran pero que yo no tenía que tener mas dinero, pero de ver que no tenia mas dinero, abrieron el carro y se bajaron, en eso estaban estas personas y ellos se meten en unos solares y cuando yo estoy buscando las llaves, estaba el señor de la verdurera y me pregunta que me paso y yo le dije que me robaron, y cuando yo veo tienen detenido al que me puso el pico de botella en el cuello; y yo les dije que lo dejaran quieto que lo que se había perdido se había perdido luego llegaron los motorizados, agarraron al muchacho yo les dije que no lo mataran y me dijeron que tenia que ir a la comisaría a colocar la denuncia. Es todo.” Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Luis Eduardo Claro Claro, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y sin residencia definida. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 20 de Abril del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Luis Eduardo Claro, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de Robo Agravada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero, correspondiéndole al tribunal de Control Nº 1 por encontrarse en horas de guardia, fijando por auto audiencia apara el día 21/04/2009; en esta fecha la ciudadana Juez encargada del Tribunal de Control Nº 1 plantea mediante acta inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ingresa a este tribunal en la misma fecha alas 1:30 de la tarde; fijando oportunidad por auto para el día 22/04/2009, a las 9:00 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 18 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, el funcionario Agente de la Policía del Estado Deiby Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.785, adscrito ala Comisaría de los Próceres; y destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad , específicamente en el Barrio Las Flores, sector la “Y”, en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.480, cuando en ese momento avistaron aun grupo de personas que al notar la presencia policial les hicieron llamado atendiendo el mismo se acercaron en ese momento y un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.469, taxista; que conducía el vehículo Dodge,- Darth, sedan, blanco, les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenecías , entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes; seguido los funcionarios se acercaron al sitio donde la colectividad tenia a uno de los presuntos autores del hecho, sometido; siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, observándole quien presentaba heridas en el cuero cabelludo realizadas por un grupo de personas de la colectividad; con intenciones de lincharlo, quedando identificado como Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida; quedando así aprehendido, siendo trasladado al hospital y luego a la comisaría.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 05 de la causa cursa acta de denuncia del ciudadano Regino Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.469 y residenciado en Barrio Bello Monte de Sinaí, primera entrada, casa de bahareque de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.
.- Al folio 06 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 18/04/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Yépez Villa Deiby Maikol, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.785 ; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Luís Eduardo Claro.

.- Al folio 07 Acta de Imposición de Derechos a Luis Eduardo Claro.

.- Al folio 08 Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Yánez Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.100.431 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, sector la Y casa sin número y de ocupación panadero; dejando constancia de haber presenciado cuando el imputado Luis Eduardo Claro se bajo del taxi de la victima, se oculto en un monte y luego se regreso a la avenida y fue cuando lo aprehendieron miembros de la comunidad que tuvieron conocimiento del robo al taxista.

.- Al folio 09 Acta de entrevista del ciudadano Jorge Luis Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.480 y agente policial; dejando constancia de cómo se realizo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado Luis Eduardo Claro.

.- Al folio 10 cursa constancia médica expedida por el Dr. Daniel Valderrama adscrito al área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad dejando constancia de haber recibido al imputado Luis Eduardo Claro con herida contusa cortante en cuero cabelludo.

.- Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 18/04/2009, suscrita por el funcionario Detective Yeny Varela adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

.- Al folio 13 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 18/04/2009, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado Abg. Daniel D´Andrea, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 16 cursa Experticia Nº 9700-057-111 de fecha 18/04/2009, suscrito por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración real a un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, placa AK817T, tipo Sedan, uso Taxi, año 1974, serial de carrocería A410412 y serial de motor: 6 cilindros, la cual arrojo tener seriales de carrocería y motor en estado original con un valor aproximado de doce mil bolívares.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Claro, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 17 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio Las Flores, sector la “y” de esta ciudad, en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez; cuando vieron un grupo de personas que al ver la presencia policial les hicieron llamado, atendiendo inmediatamente el clamor, se acercaron y se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández; ( ya identificado); y les manifestó que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la quinta hasta el Barrio Las Flores y los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un telefono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuerte; luego se acercaron a donde se encontraba el cúmulo de personas y estas tenían a uno de estos sujetos sometido, señalado por la victima como uno de los que lo habían robado; observándole que presentaban heridas en cuero cabelludo realizada por un grupo de personas con intenciones de linchamiento, al solicitarle su identificación y dijo ser y llamarse Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y sin residencia definida; le efectuaron revisión de personas no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo la victima ciudadano Regino Antonio Fernández lo señalo como la persona que lo amenazo con el pico de la botella; siendo trasladado al Hospital de la ciudad para que lo curaran, lo impusieron de sus derechos conforme a ley y posteriormente lo llevaron a la comisaría de los Próceres; razón por la que fue aprehendido por miembros de la comunidad del Barrio Las Flores para luego entregarlo a los funcionarios policiales, como consecuencia de haber participado en la comisión del hecho punible; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Luis Eduardo Claro. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Luis Eduardo Claro Claro, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado es reincidente por cuanto en su declaración expuso que se encontraba presentando en los tribunales por unas lesiones, además no tiene ni ocupación ni residencia conocida dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que el tipo penal acreditado tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión excediendo en su termino mayor de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal, así mismo por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años y el imputado no presente conducta predelictual; siendo en el caso bajo estudio; situación contraria, es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Luis Eduardo Claro, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y sin residencia definida, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2052/09 seguida en contra de Luis Eduardo Claro Claro. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno