REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Julio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2226/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputados: Andrés Ramón Rojas, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.928, soltero, de ocupación Obrero, Natural del Estado Lara, nacido en fecha 26/05/1962, y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal; casa sin número frente a la autopista José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa; recluido en la Dirección General de la Policía.
Delitos: Fabricación y Detención de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 10 de Julio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Andrés Ramón Rojas, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Fabricación y Detención de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana Andrés Ramón Rojas; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala Silfreddy Pérez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. Luisa Ismelda Figueroa, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Fabricación y Detención de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Alfredo Ramón Rojas y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Andrés Ramón Rojas, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.928, soltero, de ocupación Obrero, Natural del Estado Lara, nacido en fecha 26/05/1962, y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal; casa sin número frente a la autopista José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada el Defensor Público Segundo Abogado Rafael Eduardo Peraza, por ser el defensor de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado de autos, libre de todo apremio y coacción:“ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ No fabrico, arreglo, todas esas escopetas son viejas, con piezas rotas, me he puesto arreglar esas armas, las tengo porque a veces no tengo tiempo de arreglarlas, son de funcionarios, no son mías, un señor que se llama Jean, me dijo que las arreglara querer las iba a buscar, si trabajo con eso, no soy fabricante, es todo”. La fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. Por su parte el defensor público Abg. Rafael Eduardo Peraza expuso: “Oída como ha sido la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público contra mi defendido de Fabricación y Detención de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos; esta defensa, en primer lugar solicita a mi favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que mi defendido no es fabricante ya que trabajas es arreglando esas armas que son de anima lisa, escopetas viejas, tiene taller y copia del acta. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 09 de Julio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Andrés Ramón Rojas, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Fabricación y Detención de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “que el día 07 de julio del año 2009, siendo las 5:30 de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones los funcionarios policiales Jesús Ponte y Aguilar Algorín Dotson; realizando labor de patrullaje por el sector 4 del Barrio Cuatricentenario cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en su hombro derecho un saco de color blanco, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa y salió en veloz huída procedimos hacer la persecución, logrando observar cuando se introdujo en una residencia a la cual se introdujeron como consecuencia de la persecución; y una vez allí en la parte de atrás un pequeño galpón que funge como taller de herrería, observando sobre una mesa el saco de color blanco con letras estampadas de color azul que se lee DYNAMICO FORMULA SUPER-S, dentro del mismo se encontraban dos cañones dobles para arma de fuego de diferentes calibres sin marca y serial visible con color a estado oxido tres cañones, de diferentes calibre con color a estado de oxido también visualizamos varias armas de fuego, tipo escopeta con las siguientes caracteristicas

Aquí quede

en el punto de control de Boconcito en la autopista José Antonio Páez, el funcionario Guardia Nacional Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Miguel Mendoza y Samuel Gil; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano Nabor Merida González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.458.611 , en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A Seguridad de Vehículo, sobre le robo de un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehículo con similares características, que circulaba sentido Guanare- Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser y llamarse Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas; es por lo que procedieron ha revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana Soraya González, , por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas y sostuvieron conversación con el detective José Celada quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de Vehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la cual se comunicaron con la Fiscal de Guardia Abg. Susana García, quien giro las instrucciones correspondientes; procediendo a la detención inmediata del ciudadano Wilfredo Leobaldo.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 02 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 22/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Nelson Mendoza y Nelson Gil; adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en servicio en el punto de control fijo boconcito en la autopista General José Antonio Páez, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto.

.- Al folio 03 Acta de Imposición de Derechos a Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto

.- Al folio 04 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 22/03/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes al vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, como evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, al momento de l a aprehensión.

.- Al folio 08 cursa Experticia Nº 9700-057-078 de fecha 22/03/2009, suscrito por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración real a un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, tipo Pick-up, doble cabina, uso carga año 2009, seriadle carrocería 8XA33NV3699004906 Y serial de motor: 2TR-6564194, la cual arrojo tener seriales de carrocería y motor en estado original con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares fuertes.

.- A los folios 10 al 15, ambos inclusive cursan documentos de traspaso del vehículo marca toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, tipo Pick-up, doble cabina, uso carga año 2009, seriadle carrocería 8XA33NV3699004906 Y serial de motor: 2TR-6564194, en copia fotostática simple, en la que refleja que la actual propietaria es la ciudadana Soraya González.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 22 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconcito en la autopista José Antonio Páez, el funcionario Guardia Nacional Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Miguel Mendoza y Samuel Gil; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano Nabor Merida González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.458.611 , en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A Seguridad de Vehículo, sobre le robo de un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehículo con similares características, que circulaba sentido Guanare- Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser y llamarse Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas; es por lo que procedieron ha revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana Soraya González, , por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas y sostuvieron conversación con el detective José Celada quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de Vehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconcito de la autopista General José Antonio Páez, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Soraya González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado al momento de su aprehensión no portaba documento identificatorio que certifique que efectivamente se llame como él dice Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto y no tiene ocupación definida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que si bien es cierto que el tipo penal acreditado tiene una pena en su termino mayor que no excede de diez años tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal, si excede el termino establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva el cual prevé la improcedencia de la medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad cuando el delito acreditado exceda en su máximo de tres años, siendo este el caso bajo estudio; es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Como se puede evidenciar el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Boconoito; en el cual aprehendieron al hoy imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto; fue ejecutado dentro de lo parámetros de ley; por lo que lo manifestado por este imputado al los funcionarios en el momento en que efectuaba la revisión al vehículo, ha de entenderse como información mas no como declaración, razón por la cual este tribunal estima que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales, a tal efecto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se declarara la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8701/09 seguida en contra de Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2053/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Yusbely María Pérez
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Andy de Jesús Sánchez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.186, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 11/09/1983, y residenciado en el Barrio Los Canales, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Andy de Jesús Sánchez; por la comisión de los delitos Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusbely María Pérez; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Andy de Jesús Sánchez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.186, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 11/09/1983, y residenciado en el Barrio Los Canales, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, solo el tipo, penal de Violencia Física Agravada, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Yusbely María Pérez manifestó: “ él puede estar libre, pero que me pague lo que me hizo, el celular y el aire y que no este molestándome en la casa, es todo. “ Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, donde precalifica el delito como Violencia Física Agravada en contra de mi defendido, esta defensa no opone la precalificación mencionada, pero si ala de violencia patrimonial, por cuanto el hecho de que se haya caído el celular no implica que este dañado por lo que no existe tal delito; por lo que no se opone la imposición de medidas de seguridad, es todo” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Andy de Jesús Sánchez en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se imponen Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como lo peticionara la representación fiscal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 20/04/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Andy Jesús Sánchez, en el tipo penal de Violencia Física Agravada, más no se encuentra suficientemente demostrada la comisión del delito de Violencia Patrimonial y es por ello que se estima pertinente desestimar esta precalificación jurídica, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, situación que hace posible imponer las Medidas de Seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º respectivamente; atendiendo la solicitud del representante fiscal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 20/04/2009 el imputado Andy Jesús Sánchez, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana; la ciudadana Yusbely María Pérez; hizo acto de presencia en esa despacho; se identifico como consta en la respectiva denuncia, y expuso haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su ex concubino ciudadano Andy Jesús Sánchez, cuando este utilizando los puños de su manos la lesionas en ambos brazos, motivado a que esta ciudadana le manifestó que no quería convivir más con él, lanzándole sus teléfonos celulares contra la pared y se los partió; y una vez obtenida la referida denuncia, siendo las 12:10 de la Tarde de ese mismo día se produce la aprehensión del imputado Andy de Jesús Sánchez en su lugar de residencia ubicada en casa sin número de la calle principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare; para luego trasladarlo a la sede de la subdelegación, previamente impuesto de los hechos y del derecho ; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Violencia Física Agravada, en virtud de que en el legajo de actuaciones cursa reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Fran Burgos adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; registrado bajo el Nº 9700-160-284 de fecha 20/04/2009; el cual certifica haberle realizado reconocimiento médico a la ciudadana Yusbely María Pérez de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.087; determinado equimosis de aproximadamente 2x2 cm. de diámetro en cara anterior tercio distal del brazo izquierdo, excoriación por rasguños; cursante al folio 04 de la causa; con el cual certifica que efectivamente hubo violencia física, además se sitúa el agravante en la circunstancia de que el imputado agredió a la victima en su casa; a estos efectos, el tribunal estima que la acción desprendida por el agresor ocurrió dentro de la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde este habite, por lo que se puede observar del legajo de actuaciones y de la declaración de la propia victima los hechos ocurrieron en la parte interna de su casa; encuadrando esta situación en el ordinal 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Andy de Jesús Sánchez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.186, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 11/09/1983, y residenciado en el Barrio Los Canales, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusbely María Pérez, siendo aprehendido en su lugar de residencia, siendo en el Barrio La Pastora calle principal, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana Yusbely María Pérez , la cual cursa al folio 01 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado. De igual forma se desestima la precalificación jurídica de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial; a razón de que en el legajo de actuaciones si bien cursa el reconocimiento legal que le efectúa un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos que no se evidencia la propiedad sobre los bienes inmuebles identificados como dos teléfonos celulares, que de acuerdo a la versión de la victima eran de sus propiedad, no estando así acreditado en autos.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 20/04/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Andy Jesús Sánchez, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Andy Jesús Sánchez, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Andy Jesús Sánchez, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Andy de Jesús Sánchez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.186, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 11/09/1983, y residenciado en el Barrio Los Canales, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; correspondiente; ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusbely María Sánchez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2053/09 seguida en contra de Andy Jesús Sánchez. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno