REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8771/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea Golindano
Victima: Freddy Ramón Andrade Guedez
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Jonathan Alexander Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.514, con fecha de nacimiento 11/11/1989, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, cerca de la Escuela casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jonathan Alexander Rodríguez; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramón Andrade Guedez, se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Jonathan Alexander Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.514, con fecha de nacimiento 11/11/1989, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, cerca de la Escuela casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Ese día estaba en la plaza haciendo deporte, iba para la casa y venían dos muchachos y venía el gobierno y los agarraron a ellos y ami también, estaba lloviendo y más nada, es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon interrogatorio. La defensa privada representada en este acto por la Abg. Yelin Soto, solicito al Tribunal de ser posible escuchar primero a la victima; es por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano Freddy Ramón Andrade Guedez; y este manifestó: “ En el momento ñeque yo transitaba por la calle 18 con 12 a la altura de la Plaza Henry Pittier, salieron 3 jóvenes, dos de ellos amenazándome con arma de fuego, ósea chopo; y la otra persona quien andaba con ellos, que era mas alto y mas encuerpado que este joven (refiriéndose al imputado) , usaba una gorra y el cabello le sobresalía y era de tez mas morena, es todo.” Seguido la ciudadana defensora expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, solicitando la libertad de su representando en vista de que es inocente de lo que le imputa el Ministerio Público, atendiendo lo expuesto por la victima; y de lo contrario se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 29 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jonathan Alexander Rodríguez. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo expuesto por al victima en esta sala de audiencia y por el hecho de que el imputado reside en esta jurisdicción, más el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación, compartiendo este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de acreditado por el Ministerio Público.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 17/04/2009 siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde aproximadamente, el imputado Jonathan Alexander Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, como consecuencia de encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar frente a la carnicería la malagueña, , en compañía del también funcionario Yelitza Hernández; cuando se le acercó un ciudadano quien se identifico como Freddy Ramón Andrade; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.646; manifestándoles que había sido victima de robo por parte de tres adolescente, que bajo amenaza con una presunta arma de fuego, lo había despojado de sus pertenencias, informándoles de su vestimenta y de lo que le había despojado, emprendiendo veloz huída por la avenida Simón Bolívar buscando hacía el barrio Nueva Brisas, procediendo de inmediato a realizar el recorrido cuando en ese momento avistaron a los tres adolescentes con las mismas características, y estos al ver la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y solicitándole que exhibieran lo que cargaban, dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo caso omiso, acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró a los adolescentes, evidencias de interés criminalístico que guarda relación con el hecho, tales como un arma de fuego de las conocidas como Chopo y un bolso de color azul con negro y gris con letras estampadas y a el imputado Jonathan Alexander Rodríguez; se le incautó un maletín de tela con sierres de color negro con letras estampadas REEBOK, dentro del mismo con documento varios, propiedad del agraviado; circunstancia que motivaron su aprehensión; por efectuarse minutos posteriores a la ejecución de un hecho, por persecución inmediata efectuada por los funcionarios policiales una vez tenida la información de los sucedido por parte de la propia victima; conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; como punible, referente al Robo Agravado, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jonathan Alexander Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.514, con fecha de nacimiento 11/11/1989, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, cerca de la Escuela casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Andrades, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 17/04/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto al momento de producirse su aprehensión por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa le fue incautado un maletín de tela con sierres de color negro con letras estampadas REEBOK, dentro del mismo con documento varios, propiedad del agraviado, tal como consta en acta policial y en acta de denuncia de la victima; tal como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jonathan Alexander Rodríguez; posee residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que la victima manifestó al tribunal en la sala de audiencia que el “…otro joven era mas alto y mas encuerpado que este joven..”; es por lo que frente a esta situación comparando la versión de la victima aportada en la denuncia y posteriormente en la sala de audiencia, le surge en el ánimo del tribunal la duda, es por lo que forzosamente, se estima que frente a estas circunstancias permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Jonathan Alexander Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.514, con fecha de nacimiento 11/11/1989, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, cerca de la Escuela casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Andrade. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno


El Suscrito Secretario Abg. Marlos Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8771/09 seguida en contra de Jonathan Alexander Rodríguez. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Marlon Moreno.