REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8726/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: María Fernanda Delgado Hernández
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Imputado: Moreyda Josefina Pacheco Fernández , venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.112, soltera, natural de Barinas, Municipio Barinas del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/04/1975 y residenciada en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-13, casa Nº 01 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asunto: Orden de Aprehensión.

Vista el acta de fecha 10 de febrero del año 2009 en la cual se deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad por cuanto la acusada Moreyda Josefina Pacheco Fernández, no hizo acto de presencia acordando no fijar nueva oportunidad para el acto y emitir el pronunciamiento respectivo por auto separado.

Este tribunal a fin de emitir la decisión respectiva observa:

ÚNICO

Las actuaciones ingresan al Tribunal en fecha 31/07/2008 con el respectivo acto conclusivo; dictándose auto de entrada y fijándose oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar el día 18/09/2008 de conformidad con lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la fecha no se realiza el acto por cuanto la acusada no hace acto de presencia, a pesar debidamente notificada, fijándose nueva oportunidad para el día 16/10/2008. En esta fecha no se realiza el acto a razón de la incomparecencia de la acusada quien estaba debidamente notificada tal como consta en resulta de boleta cursante al folio 62 de la causa, fijándose oportunidad para el 13 de Noviembre del año 2008, fecha en la que no se realiza el acto a razón de la incomparecencia de la acusada quien estaba debidamente notificada tal como consta en resulta de boleta cursante al folio 66 de la causa, se fija oportunidad para el día 10/12/2008; no se realizo el acto por inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la victima y la acusada, se fija nueva fecha para el día 13/01/2009, oportunidad en que no se realiza el acto por inasistencia de la acusada, encontrándose debidamente notificada tal como se evidencia al folio 84 de la causa; fijándose oportunidad para el día 10/02/2009; en esta fecha no se logra realizar la audiencia a razón de que la acusada no compareció al acto estando debidamente notificada, como se evidencia al folio 83 de la causa la cual fue remitida a este despacho por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, con oficio Nº 0247 de fecha 20/01/2009.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto el Tribunal ha efectuado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que la acusada asista a las reiteradas oportunidades en que se ha visto el Tribunal en la imperiosa necesidad de fijar el acto, evidenciándose de actas, que la acusada Moreyda Josefina Pacheco, en estas distintas ocasiones ha quedado debidamente notificada tanto por el Alguacilazgo de esta sede judicial como por los funcionarios de la Dirección general de la Policía del Estado; circunstancia esta que impide la continuación del proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo deber de este Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se constata la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirla no esta prescrita, acreditándose además suficientes elementos de convicción que hacen determinar la responsabilidad penal de esta acusada en el hecho atribuido y frente a la conducta contumaz de apartarse del proceso; que ha manifestado Moreyda Josefina Pacheco, al no presentarse ante el Tribunal las diversidad de veces que ha sido oportunamente notificada tal como se comprueba en el legajo de actuaciones; es por lo que se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de la acusada Moreyda Josefina Pacheco al Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Y así se decide

DISPOSITIVO

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada Moreyda Josefina Pacheco Fernández , venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.112, soltera, natural de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/04/1975 y residenciada en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-13, casa Nº 01 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo correspondiente y notificar a la representante fiscal, la

defensa y la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1782/08 seguida en contra de Moreyda Josefina Pacheco Fernández. Certificación que se expide al Tercer (03) día del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez