REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8729/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Alexis Francisco Collante y Yelitza Coromoto Benitez, representantes de la niñas de quienes se omite el nombre por razones de ley)
Defensor: Abg. Nelson Piedrahita
Imputado: Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1972, Comerciante y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Arelis Veliz en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1972, Comerciante y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 5 y 11 años de edad, respectivamente; representadas por los ciudadanos Alexis Francisco Collante y Yelitza Coromoto Benitez; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse hace posible la culminación del proceso con una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1972, Comerciante y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Yo iba subiendo por la calle principal del barrio la Enriquera, cuando iba como a unos kilómetros antes del ambulatorio llegando a la batea, cuando la niña salí, iba por mi vía normal por la derecha cuando de pronto siento el impacto en la camioneta, me baja a ver que había pasado y fue cunado vi a las niña a un lado, en el momento de la desesperación les preste auxilio la recogí y la metí al carro, a la otra niña la mayorcita la recogió un vecino y también las metió a la camioneta, mas una señora que también es vecina, nos acompaño hasta el hospital, luego me puse a la orden de las autoridades, esto”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿En algún momento pudo usted visualizar a la niña? R/ En ningún momento vía la niña y si la veo no pasa nada; 2.- ¿Se encintraba usted hablando por teléfono? R/ En ningún momento. Seguido el Defensor Privado formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene algún parezco o es familiar de la persona que usted arrollo? R/ No; 2.- ¿Conoce a los familiares de esas niñas? R/ Si los conozco de vista y trato, 3.- ¿Diga por dice que iba a baja velocidad al momento en que ocurrió el accidente siendo eso una avenida principal del barrio la Enriqueta? R/ Por que más menos a 10 metros hay un canal que es imposible pasar a alta velocidad; 4.- ¿Diga la velocidad aproximada para el momento del siniestro? R/ Aproximadamente de 20 a 25 Kilómetros por hora; 5.- A proveído usted algún recurso para los familiares de las niñas victimas? R/ Si, el contrato funeral y a la otra niña le he dado 500 bolívares y me les pose a la orden para cualquier medicamento, es todo. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Nelson Piedrahita, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la flagrancia que se lleve por juicio ordinario todo esto, que a merita la determinación de como ocurrieron los hechos, solicito y me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad al articulo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal y alguna otra que tenga, que se prevea copia de la presente acta, es todo.” Las victimas no intervinieron por cuanto no asistieron a pesar de encontrarse debidamente notificados.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 19 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 5 y 11 años de edad, representadas por los ciudadanos Alexis Francisco Collante y Yelitza Coromoto Benitez que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Franklin Antonio Moreno en los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y a pesar de que el tipo penal de Homicidio Culposos prevé una pena en su limite mayor que podría llegar a imponerse excede de tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible la aplicación de la medida, sin embargo como ya se expuso el imputado tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; presto auxilio a las niñas una vez ocurrido el accidente, circunstancias estas que desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga y/u obstaculización de la investigaciones; siendo por tanto posible la aplicación, en este caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito y ratifico en sala de audiencia, para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que en fecha 31/03/2009, el imputado Franklin Antonio Moreno, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa; a razón de que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Bartolomé Jiménez; en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado por su superior, para que se trasladara a la calle principal del Barrio La Enriquera frente al mercal, Guanare estado Portuguesa, como consecuencia de un accidente ocurrido en el sector, al llegar al sitio siendo las 6:40 de la tarde, verifico que se trataba de un accidente tipo arrollamiento de peatón con dos lesionados, ocurrido como a las 5:40 de la tarde, el cual fue producido por un vehículo camioneta, placas Nº 01P-LAF, Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 2005 color negro serial de carrocería: 1FTRF045525KE82140; conducido por el imputado Franklin Antonio Moreno; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, luego se traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, siendo las 7:30 de la noche, entrevistándose con la Dra. Zuleima Arambule, informándole del estado de las lesionadas tratándose de dos niñas una de 05 años de edad ( se omite el nombre por razones de ley), quien ingresó sin signos vitales, presentando Tec, Traumatismo Toráxico cerrado y la otra de 11 años de edad ( se omite el nombre por razones de ley), atendida por el Dr. Otniel Ramos, quien diagnostico Fractura Clavicular Derecha Politraumatismo Generalizado y Excoriaciones Múltiples, razón por la cual procedió a efectuar la detención del imputado Franklin Antonio Moreno, por cuanto el referido se encontraba en el hospital por haberle prestado auxilio inmediato a las niñas; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de éste Tribunal encuadra en lo establecido en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, al indicar: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona….” “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud… ordinal 1º : Con arresto a de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias…en los caso especificados en los artículos 413 y 416 no pudiendo sino a procederse a instancia de parte…” , estimándose el hecho transcrito como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1972, Comerciante y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 5 y 11 años de quienes se omite el nombre por razones de ley, representada por los ciudadanos Alexis Collante y Yelitza Benitez; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Franklin Antonio Moreno. Y así se decide.


Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, referente al Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, es por ello que el tribunal comparte la precalificación los hechos tal como lo efectuara la representación Fiscal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 31/03/2009; considerando cierto la existencia de elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Franklin Antonio Moreno, es Comerciante y se encuentra residenciado en el Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a pesar de que el tipo penal de Homicidio Culposo prevé una pena en su limite mayor que excede de los tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible la aplicación de la medida, sin embargo como ya se expuso el imputado tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; presto auxilio a las niñas una vez ocurrido el accidente, apreciándose tener la disposición de presentarse a todos los actos del proceso, además de ser comerciante en la localidad, así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Franklin Antonio Moreno, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal y 4º Prohibición de Salida del Territorio Nacional; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1972, Comerciante y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 5 y 11 años de quienes se omite el nombre por razones de ley, representada por los ciudadanos Alexis Collante y Yelitza Benitez; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal y Prohibición de salida del Territorio Nacional; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las niñas 05 y 11 años de edad, de quienes se omite la identidad por razones de ley; representadas por los ciudadanos Alexis Collante y Yelitza Benitez ciudadano Miguel Herrera. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8729/09 seguida en contra de Franklin Antonio Moreno. Certificación que se expide a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez