REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8737/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: Corporación de Turismo del Estado Portuguesa
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Imputado: José Ramón Linares Lucena, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.647, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 03/01/1967, hijo de Crispín Linares y Venancio Lucena y residenciado en Barrio Las Ameritas, Avenida Temerí con calle 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa
Delito: Hurto Mínimo, previsto y sancionado en el artículo 451 en su segundo aparte del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Ramón Linares Lucena, por la comisión del delito de Hurto Mínimo, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: José Ramón Linares Lucena, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.647, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 03/01/1967, hijo de Crispín Linares y Venancio Lucena y residenciado en Barrio Las Ameritas, Avenida Temerí con calle 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Andrea de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. Paúl Abreú; expuso sus argumentos de defensa, no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 28 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 451 en su segundo aparte del Código Penal, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, por no haber sido objetadas; surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Ramón Linares. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace procede, aunado a que el imputado se encuentra residenciado en la jurisdicción del Estado Portuguesa y no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° relacionada con el régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 05/04/2008 el imputado José Ramón Linares Lucena, fue aprehendido por funcionario Giovanny Ramos, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa como consecuencia de que en esa misma fecha, siendo las 12: 30 horas de la noche realizando labores de seguridad, se encontraba inspeccionando las instalaciones del Parque Complejo Ferial José Antonio Páez, ubicado en el Barrio San José de esta ciudad de Guanare, con el vigilante de la Institución FONDOMIXTO, ciudadano Juan Rodríguez; cuando avistaron dentro de las instalaciones del Parque a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta y el cual llevaba dos sacos de cemento, que se encontraban en calidad de depósito en el mencionado parque, inmediatamente se le dio la voz de alto al referido ciudadano, haciendo caso omiso éste, por lo que se inicio persecución, perdiendo éste el control de la bicicleta y cayó al suelo con los dos sacos de cemento, los cuales al impactar al suelo se rompieron; al llegar hasta donde se encontraba el ciudadano, observó el funcionario que estaban los dos sacos de papel de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color gris, presuntamente cemento de la marca HOLCIM CARIBE, portátil, tipo CPCAL, de 42,5 Kg., seguido se le realizo una inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objetos de interés criminalístico, así se reviso la bicicleta montañera de color morado, tamaño 26 serial VL0692, sin marca visible, se le solicito documentación y se identifico como José Ramón Linares Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.647; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada la evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 451 en su segundo aparte del Código Penal; considerado así por el tribunal; como punible, referente al Hurto Mínimo, a razón de que el objeto hurtado no excede en su valor comercial de una unidad tributaria; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Ramón Linares Lucena, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.647, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 03/01/1967, hijo de Crispín Linares y Venancio Lucena y residenciado en Barrio Las Ameritas, Avenida Temerí con calle 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito Hurto Mínimo, previsto y sancionado en el artículo 451 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 451 en su segundo aparte del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 05/04/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado José Ramón Linares Lucena, se encuentra residenciado en el Barrio Las Ameritas, Avenida Temerí con calle 4, casa sin número, Guanare de este Estado Portuguesa y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado José Ramón Linares Lucena, la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a José Ramón Linares Lucena, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.647, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 03/01/1967, hijo de Crispín Linares y Venancio Lucena y residenciado en Barrio Las Ameritas, Avenida Temerí con calle 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Hurto Mínimo, previsto y sancionado en el artículo 451 en su segundo aparte del Código Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8737/09 seguida en contra de José Ramón Linares Lucena. Certificación que se expide a los siete (07) día del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez