REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2009
Años 198° y 150°


3CS-5922-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
SOLICITANTE: José Ricardo Morales
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Iván Medina Romero
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Entrega de Vehículo

Revisada como ha sido la presente solicitud de vehículo este Juzgado entra a resolver en los siguientes términos:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
El ciudadano José Ricardo Morales, venezolano, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.370.090, debidamente asistido por el abogado Iván Medina Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.985, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad y hace saber que dicho vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daewo, Tipo: Sedan, Modelo LANOS SE 1.5, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial del Motor: A15SMS404385B, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B711452, mediante documento autenticado por ate la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, se evidencia certificado de registro de vehiculo Nº KLATF69YE2B711452-1-1, de fecha 09-07-2003, le fue retenido por funcionarios adscritos a la DISIP, por encontrarse en un Hotel de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sitio donde se practico una allanamiento siendo detenido el chofer del vehiculo (taxi) , el cual es propiedad del ciudadano José Ricardo Morales, y que la investigación se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Droga de este Circuito Judicial Penal, haciendo saber que presentó solicitud ante dicho organismo sobre la entrega de dicho vehiculo y fue negado su pedimento; presenta como probanzas de su pedimento las siguientes actuaciones procesales: Documentos originales notariados de compra, original del registro de vehículo

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Que interpuesta como fue la solicitud este Juzgado por auto acordó la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada como fue dicha audiencia en fecha 29 de septiembre del dos mil ocho , la parte solicitante a través de su abogado asistente manifestó: “vista las reiteradas oportunidades de las que se ha diferido la audiencia por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico , en aras de garantizarme la Tutela efectiva , solicito se resuelva mediante auto separado la presente solicitud de entrega de vehiculo a la brevedad posible “. En ese estado el Tribunal acordó la presente solicitud de la entrega de vehiculo por auto separado.


III.- DE LA RESOLUCIÓN:

Fundamentos de hecho:

1) Conforme a las actuaciones procesales que se relacionan con la presente solicitud se revela que el vehículo que como objeto se encuentra retenido presenta según procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la DISIP.
2) Así mismo tenemos que dicho ciudadano presentó en su oportunidad Documentos originales notariados de compra venta, documento autenticado bajo el Nº 043, Tomo 148, de fecha 13-09-2007, Nº de Planilla 146302, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, de donde se desprende la compra salvo prueba en contrario, del objeto incautado y el respectivo certificado de registro del vehículo ante el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre, documento que acreditan la propiedad del mismo y sobre el que se determinó que era de carácter autentico.

Fundamentos de derecho:
Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Norma procesal de la que se desprende que les corresponde a los Juzgados de Control Penal la competencia para conocer sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos incautados.

En ese orden existe Jurisprudencia del máximo Tribunal, que es aplicable a los casos que trata las entregas de objetos incautados; entre ellas: la publicada por la Sala Constitucional con decisión de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) con el N° 1412, en donde se dictaminó lo siguiente:

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La publicada por la también Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001, en expediente N° 01-0112 donde se estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Ahora bien, en primer orden para determinar sobre la procedencia del petitum, debemos analizar si se encuentra acreditado el derecho sustentado por la parte solicitante, bien como propietario o buen poseedor, y entonces tenemos que conforme a las actuaciones procesales ya analizadas se encuentran incursas en el expediente, los originales que fueron determinados como auténticos donde se refleja como propietario al ciudadano José Ricardo Morales; acreditándose con ello que sobre el vehículo cuestionado no existe otro interés que el de acreditarse el poseedor del vehículo antes descrito, aunada dicha circunstancia a que el referido vehículo no se encuentra solicitado, ni aparecen registrados a nombre de persona alguna, lo cual conllevan a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya precitadas, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y no encontrándose en curso investigación penal, se hace formal entrega del vehiculo ya que no hay mas averiguaciones e investigaciones que realizar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del Clase: Automóvil, Marca: Daewo, Tipo: Sedan, Modelo LANOS SE 1.5, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial del Motor: A15SMS404385B, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B711452, mediante documento autenticado por ate la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, se evidencia certificado de registro de vehiculo Nº KLATF69YE2B711452-1-1, de fecha 09-07-2003, al ciudadano José Ricardo Morales, , venezolano, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.370.090,domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al estacionamiento.

Juez de Control N° 3,

Abg. Rafael Clemente Mujica

La secretaria

Abg. Marielys Rojas