REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2009
Años 198° y 150°

N°: 3CS-6284-08
JUEZ DE CONTROL Nº 3 Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
IMPUTADO : Cesar Alejandro Carrero García y Erika Yasmin Mora Chacon
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia en de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Abg. Karla Guerrero.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Entrega de Divisas

Revisada como ha sido la presente solicitud, y visto que en fecha 18 de marzo del año en curso se decreto sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente solicitud a favor de los imputados Cesar Alejandro Carrero García, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.495.261, nacido, residenciado en la Av. 19 de Abril, Edificio La Bermeja, Piso 8, Apartamento 8-4, San Cristóbal Estado Táchira, y Erika Yasmin Mora Chacon, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.109.816, comerciante, residenciada en Barrio Obrero, Calle 11, entre carreras 19 y 20, Nº 19-54, San Cristóbal Estado Táchira debidamente asistida por el abogado José Ángel Añez, con el fin de que le sea entregada la cantidad de Veinticinco mil dólares americanos ( 25.000,oo $), incursos en la investigación N° 18-F02-SBSMC-0533-07, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

En fecha 17 de noviembre de 2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia en de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó a los ciudadanos: Cesar Alejandro Carrero García y Erika Yasmin Mora Chacon y este Juzgado ordeno la libertad plena sin restricción a los imputados de autos por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión por parte del órgano policial no constituyen delito alguno.

En fecha 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “..Se puede observar que no existen elementos que indiquen responsabilidad penal alguna en contra de los ciudadanos: Cesar Alejandro Carrero García y Erika Yasmin Mora Chacon, antes identificados, ya que de la revisión de la norma jurídica, como lo es en este caso la ley de ilícitos cambiarios vigente, se evidencia que no se encuentra tipificado como delito, la acción realizada por los precitados imputados.

Dentro de este orden de ideas, en razón de haberse determinado la autenticidad y legalidad de dichas divisas según experticia de estudio documentológico y en atención a que los órganos jurisdiccionales han determinado en decisiones judiciales la no existencia de hecho punible alguno, es por ello que en atención al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que la Fiscalía como órgano instructor de la investigación penal no pudo comprobar que su conducta encuadre dentro de ningún tipo legal, por lo que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva solicita la entrega total del dinero y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es pertinente citar decisión de Corte de apelaciones de este circuito de fecha 21 de junio de 2006, No. 3, con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, con ocasión de una solicitud de entrega de dólares, en la que se dejó sentado:
“…Cabe destacar que la Sala Político administrativa en relación a la entrega de los dólares incautados, en su decisión expresó: …Por otra parte encuentra la Sala que la incautación de moneda extranjera se produjo en el marco de un procedimiento que desembocó en la apertura de una investigación penal por lo tanto al comprobarse que los hechos investigado no revisten carácter penal es deber tanto del Juez como del Ministerio Público devolver las evidencias incautadas salvo que se trate de objetos que se encuentren fuera del comercio (como es el caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de guerras toda vez que las mismas son de comercio restringido en la actualidad pero no se encuentran fuera de él…”

lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso.

Así las cosas, el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Hechas las revisiones pertinentes se evidencia que en el presente caso no ha sido comprobada la comisión de hecho punible alguno por parte de los ciudadanos Cesar Alejandro Carrero García y Erika Yasmin Mora Chacon, al solo quedar evidenciado la tenencia o posesión de divisas lo cual per se no constituye delito ni tampoco ilícito administrativo alguno; por lo que si bien la incautación de las monedas extranjeras (DOLARES), fue producto de una investigación en el decurso de un proceso penal, pero al no haberse comprobado la comisión de hecho punible; por haberse establecido que los hechos investigados no revisten carácter penal, es deber de este Juzgado ordenar la devolución de las evidencias incautadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es improcedente ordenar la retención o incautación de dichas divisas, pues esto significaría una sanción cuando previamente no se ha acreditado delito alguno, ya que la sola argumentación hecha por parte del Ministerio Público no justifica para este tribunal imponer una sanción en nombre del Estado ante una probable conducta punible; lo que conllevaría indefectiblemente a imponer anticipadamente una pena, contrario a postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y al debido proceso . Por lo antes expuesto lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia en de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y, en consecuencia, este Tribunal de Control ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL REFERIDO DINERO AL CIUDADANO CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCÍA , los cuales les pertenecen según sentencia Nº 57750, de fecha 19-06-2008, de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dichas divisas se encuentran según ACTAS DE RESGUARDO de fecha 27-12-2007, en la entidad bancaria de BANFOANDES agencia principal Guanare Portuguesa, se ordena oficiar a dicha entidad a los fines de la entrega inmediata de las divisas pertenecientes al ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCÍA . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en as consideraciones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la entrega material de divisas pertenecientes al ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.495.261, nacido, residenciado en la Av. 19 de Abril, Edificio La Bermeja, Piso 8, Apartamento 8-4, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por al abogado José Ángel Añez, en consecuencia ordena la devolución de la cantidad de Veinticinco mil dólares americanos ( 25.000,oo $), incursos en la investigación N° 18-F02-SBSMC-0533-07, nomenclatura de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia en de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y descritos en experticia de reconocimiento de fecha 15/11/2007, Nº 9.700-057-666, suscrita por el detective Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, divisas que se encuentran a la orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia en de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y bajo la custodia de BANFOANDES, según acta de resguardo de fecha 27-12-2007, en tal sentido, deberá comparecer el ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCÍA, a los fines de la entrega de la orden correspondiente de manera personal, todo de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Se ordena oficiar a dicha entidad BANFOANDES a los fines de la entrega inmediata de las divisas. Ofíciese lo conducente.

Juez de Control No. 3

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez

La Secretaria


Abg. Marielys Rojas