REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 15 de abril de 2009.
198° y 150°

N° 01-09
N° 1M-332-09

Visto que en fecha 13-03-2009 comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el acusado GARCÍA OROZCO ASDRUBAL NAOL, venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero estado Guarico, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1983, titular de la cedula de identidad Nº 16.714.428, soltero, comerciante, hijo de Andrea Orozco y Asdrúbal García, residenciado en Baraure 4, sector III, vereda 17, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 numeral primero concatenados con el artículo 80 primer aparte y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALAYÓN DÍAZ NEMESIO y EL ESTADO VENEZOLANO, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 11-03-2009 este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:

De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, compulsa de la causa signada con el Nº 1M-192- 07, que le correspondió la numeración 1M-332-09, seguida contra el ciudadano García Orozco Asdrúbal Naol por la comisión de los delitos de Tentativa de Estafa Agravada en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 numeral primero concatenados con el artículo 80 primer aparte y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Alayon Díaz Nemesio y el Estado Venezolano, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público, fijado para el día 11-03-09 este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado Asdrúbal Naol García Orozco y dadas sus reiteradas inasistencias injustificadas a los actos procesales fijados por este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en su contra, en tal sentido presentándose dicho ciudadano se ordeno su ingreso a la Comandancia General de Policía de este Estado librándose la correspondiente boleta de encarcelación y se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día de hoy a las 10:00 a.m.

Presentes las partes, en dicha audiencia oral la defensa solicitó: “Considero que es pertinente que se solicite al cuerpo de alguacilazgo para que traigan a este Tribunal el libro de presentaciones llevados por ese Alguacilazgo, donde se evidencia que mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones que le otorgara el Juzgado de Control Nº 3, es todo”.

El Tribunal ante lo solicitado por la defensa considero inoficioso solicitar el libro de presentaciones, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que al acusado Asdrúbal Naol García Orozco, en fecha 17 de Julio de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar le fue decretada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes ante el Alguacilazgo, por el lapso de tres meses, y la prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal, así como de cambiar de domicilio actual, por lo que se considera que el lapso de imposición de la medida de presentación ha fenecido.

Seguidamente continuó con el derecho de palabra la Defensa y manifestó: “Observando esta defensa que mi defendido se ha presentado por un lapso mayor al que debía hacerlo, desde la fecha de la imposición de la medida han transcurrido 49 meses y mi defendido se ha presentado 61 veces; además observa esta defensa que extrañamente las dos últimas convocatorias al juicio no le han llegado, y es por esto que no ha asistido, además el se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo el día 15 de enero de este año, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de juicio; asimismo es importante destacar a fin de hacer ver que mi defendido nunca ha querido evadir el proceso ya que al tener conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, se presentó ante el Tribunal, asimismo en diligencia elaborada ante la secretaría de este Tribunal indicó nueva dirección y los números telefónicos, todo esto hace evidente que no existe una intensión de evadir el proceso, es todo”.

El imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No he asistido las dos últimas veces porque las citaciones no me han llegado, me he presentado en la oficina de alguacilazgo y no me han dicho nada, mi intención es seguir enfrentando el juicio, no huir, yo he venido a las audiencias sin que me hayan citado ya que estoy en comunicación con mi abogado, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico manifestó que: “Esta representación Fiscal tiene asombro, en cuanto a las notificaciones del acusado, ya que la orden de aprehensión librada por este Tribunal no fue de forma alegre, sino que bien se realizó una revisión exhaustiva del expediente; observando esta representación fiscal que las inasistencias del ciudadano Asdrúbal Naol García han ocasionado un retardo procesal, para la celebración del juicio oral y público, lo que trajo como consecuencia la división de la continencia de la causa; en este sentido y observando la conducta contumaz por parte del acusado, solicito que se ratifique la medida privativa de libertad contra el acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del juicio, es todo”.

Encontrándose presente la victima ciudadano Alayon Díaz Nemesio, se le otorgo el derecho de palabra, quien manifestó: “No tener nada que decir, es todo”.
SEGUNDO:

Vistos los argumentos precedentemente expuestos, se observa que en fecha 17/07/2006, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentada contra los ciudadanos: Danny José Villegas Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 27-09-1975, de 33 años de edad, soltero, taxista, hijo de Teresa López y Alejandro Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.894.457, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “F”, casa Nº 27 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano, Alayon Díaz Nemesio, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463, ordinal primero, concatenados con los articulo 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano, Alayon Díaz Nemesio, y Asdrúbal Naol García Orozco, venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero estado Guarico, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1983, titular de la cedula de identidad Nº 16.714.428, soltero, comerciante, hijo de Andrea Orozco y Asdrúbal García, residenciado en Baraure 4, sector III, vereda 17, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión de los delitos de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoria, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal primero, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano, Alayon Díaz Nemesio, y de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el Tribunal realizo los actos preparatorios de debate.

En fecha 21/12/2006 por auto, el Tribunal prescinde del tramite de constitución del Tribunal Mixto y declara constituido el Tribunal Unipersonal, decisión que quedo definitivamente firma y en fecha 01 de marzo de 2007 se acordó proseguir con el Tribunal Unipersonal y en consecuencia se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2007 a las 10:00 a.m.; actos estos que no se han llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este juzgado había librado orden de aprehensión en su contra a los fines de localizarlo para proseguir con la fase de juicio de celebración del juicio oral y público; habiendo acudido por última vez ante este el tribunal el día 13 de octubre de 2008 oportunidad en la que fue diferido el juicio por su inasistencia y en la que quedó notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 13-11-2008, y no habiendo comparecido en las oportunidades subsiguientes a esta a ninguno de los otros actos fijados por este Tribunal ni existiendo justificación alguna de sus incomparecencias, lo cual conllevo a esta Juzgadora ha acordar la ruptura de la unidad procesal, en la causa signada bajo el Nº 1M-192-06 seguida contra el ciudadano Danny José Villegas Díaz, a objeto de dar inicio al juicio oral y público y separa la causa seguida contra el ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las reiteradas inasistencias del acusado Asdrúbal Naol García Orozco esta Juez de Juicio acordó librarle Orden de Captura, transcurrido hasta la fecha en que se dicto el auto 11-03-2009 cuatro meses de paralización de la presente causa, se observa así que el acusado Gracia Orozco Asdrúbal Naol ha sido contumaz en cuanto a cumplir con su obligación de concurrir a las audiencias fijadas por este tribunal; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso al producirse retardo procesal en la presente causa, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de gravedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en la que se ordenó la apertura a juicio por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, en consecuencia se acuerda ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Gracia Orozco Asdrúbal Naol a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado, al Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado ciudadano Gracia Orozco Asdrúbal Naol, venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero estado Guarico, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1983, titular de la cedula de identidad Nº 16.714.428, soltero, comerciante, hijo de Andrea Orozco y Asdrúbal García, residenciado en Baraure 4, sector III, vereda 17, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa, a quien este Tribunal le libro orden de captura en fecha 11-03-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 11 de marzo de 2009, por considerarse que la misma cumplió el fin para la cual fue decretada, ordenándose librar los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del estado; Se fija juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m. Cítese los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y téngase las demás partes notificadas puesto que el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano