REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare 21 de abril de 2009
Años 198° y 150°
Nº 01-09
1U-305-08
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
SECRETARIA:
ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO
ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO:
ACUSADO:
VICTIMA:
ABG. PAUL ANTONIO ABREU
DENNY GREGORIO TORRES
JOSE DAVID RAMIREZ MORA
DELITO:
LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS.
FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, DENNY GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, nacido el 10/02/1972, de 37 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.872, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, diagonal a residencias Mari, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 26 de febrero del corriente año, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imputado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suspendiéndose el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reiniciando el 10 de marzo de 2.009 oportunidad en la que se continuo con la celebración del juicio oral, siendo suspendido nuevamente en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de marzo de los corrientes, día en que compareció solo el testigo Orangel Enrique Colmenarez Mejias, acordándose la suspensión de la audiencia y se fijo para su reinicio el día 02 de abril del presente año, fecha en la que finalizo el juicio oral en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como LESIONES LEVES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE DAVID RAMIREZ MORA, solicitó una sentencia condenatoria, y expuso los hechos de la siguiente manera: “El día primero de septiembre de 2007 el ciudadano Denny Gregorio Torres en desempeño de sus funciones adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa le causo lesiones al adolescente José David Ramírez Mora, después de haberle chocado la moto que éste conducía, al chocar la moto se cae de su moto y luego se para del suelo esposa a José David Ramírez Mora y empieza a golpearlo con las manos y los pies después de eso lo llevo para el comando de la Policía donde le quito la ropa, el koala que cargaba y también donde detuvo la moto, las lesiones diagnosticadas por medicatura forense fueron traumatismo toráxico abdominal cerrado, observando zona equimotica en la cara posterior del hemitorax izquierda excoriación pequeña en cara interna de la muñeca derecha, con un carácter de lesiones leves, al transcurrir los días después del hecho narrado el ciudadano Denny Torres persigue al adolescente José David Ramírez Mora, siempre va a donde trabaja José David a hostigarlo y perturbarlo, los preceptos jurídicos que le corresponde a estos hechos narrados ya que se trata de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones tiene que ver con los derechos fundamentales por eso los hechos aquí narrados y que se le atribuyen al ciudadano Denny Gregorio Torres configura unos de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, en violación de los derechos humanos por tratarse de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del adolescente José David Ramírez Mora, delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal que señala una pena de arresto de tres a seis meses en concordancia con el articulo 77 de la misma ley adjetiva y con los artículos de la constitución como es el articulo 19 que dispone la garantía de los derechos humanos, el articulo 29 que señala que el estado esta obligado a investigar y sancionar igualmente los delitos cometido contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, el articulo 30 en su segunda parte establece que el estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados y la parte final del articulo 22 de la Constitución que dispone la cláusula abierta de los derechos y garantías cuando señala que la falta de Ley reglamentaria de estos derecho, es así pues que tomando en consideración de que se trata de un delito cometido en contra de los derechos humanos con todos los elementos probatorio que se traigan al contradictorio se comprobara que efectivamente se cometió el delito que ya se ha descrito en contra de este adolescente y es así que esperando el desarrollo de este Juicio se establezca la responsabilidades al ciudadano Denny Gregorio Torres, eso es todo”.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, “Una vez finalizado el presente juicio fueron demostrados los hechos que esta representación fiscal le imputo al acusado Denny Gregorio Torres, la equimosis sufrida por la victima dijo el medico forense que estas pueden ser producidas por las esposa; la victima señalo que fue por la parte izquierda de su cuerpo que fue lesionado; la declaración de la victima y del testigo Antolín Guillermo Tovar coinciden con la hora, el lugar y el modo de ocurrencia del hecho, éste testigo vio cuando Denny Gregorio Torres choco con la moto de la victima y vio cuando lo esposo y colaboro llevando la moto de la victima hasta la Policía de Guanarito, todo coincide de manera inequívoca no hay ninguna contradicción en estos testimonios, por ello la sentencia debe ser condenatoria por el delito de Lesiones leves Intencionales Agravadas, es todo”.
En su derecho a réplica señaló que: “El testigo Antolín Tovar dijo que no vio cuando fue golpeada al victima, claro el manifestó conocer al acusado, pero según el dicho de la victima a éste lo siguieron golpeando en el Comando de la policía; el testigo Orangel Colmenares fue el investigador del caso, con su declaración se comprobó el lugar de los hechos y la denuncia formulada por la victima José David Ramírez Mora, ratifico la solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte la defensa del acusado Denny Gregorio Torres, en sus alegatos iniciales señaló que: “En mi condición de defensor del ciudadano Denny Gregorio Torres acusado en esta causa por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por el delito Lesiones Intencionales Leves delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, esta defensa se opone a dicha actuación en los términos siguientes: en primer lugar esta defensa rechaza los hechos imputados en contra de mi defendido Denny Gregorio Torres; en segundo lugar los hechos que explano la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no se dieron de esa manera y así se demostrara durante el transcurso del presente acto oral y publico, ciudadana Juez de Juicio mi defendido es una persona trabajadora honesta, quien no posee antecedentes penales y así en conocido en su comunidad, ciudadana Juez de Juicio en este proceso no existen suficientes pruebas o elementos de convicción suficientes que pueda determinar fehacientemente la participación de mi defendido en los hechos que hoy acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, situación que se debe tomar en consideración, ciudadana Juez al momento de un pronunciamiento definitivo, es por estas razones ciudadana Juez de Juicio que esta defensa considera de que en el presente caso al no sentir pruebas suficientes como se demostrara en el transcurso de este debate oral y publico en el cual mi defendido debe ser absuelto del delito que se le acusa, es todo”.
En sus conclusiones la Defensa del acusado Denny Gregorio Torres, hizo un resumen de lo desarrollado en el debate, y señaló que: “La defensa quiere resaltar que el experto señalo que las lesiones son de carácter leves, se evidencia que esas lesiones no dejan secuelas, si bien es cierto mi defendido obro de manera intencional pero como funcionario del estado; el testigo Antolín Tovar dijo en esta sala que solo lo esposaron y que no observo que mi defendido haya golpeado a la victima; solicito que se descarte la declaración del testigo Orangel Colmenarez, ya el solo recibió una denuncia, lo que si es cierto es que mi defendido arresto a la victima pero no lo lesiono, solo el dicho de la victima no es suficiente, el testigo Antolín Tovar y la victima manifestaron que había mucha gente presente mal pudo mi defendido haberlo golpeado, él solo cumplió con su arresto, quedando descartado el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, al no existir pruebas suficientes, debe ser absuelto, es todo”.
En su derecho a contrarreplica, señaló que “Esta defensa insiste que con el solo dicho de la victima no es suficiente es necesario otras pruebas, el testigo Antolín Tovar mecánico que estaba al frente de donde sucedieron los hechos, manifestó que la victima no fue golpeada y según el informe medico forense no hay lesiones internas, razón por la cual solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.
El acusado Denny Gregorio Torres, impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar, y al concluir el debate no expuso nada.
La víctima José David Ramírez Mora, al concluir el debate no quiso manifestar nada.
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público narró los hechos por los cuales procede y calificó jurídicamente los mismos como Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de José David Ramírez Mora, afirmando los siguientes hechos:
- Que el día el 01 de Septiembre de 2007 resultó lesionado el adolescente José David Ramírez Mora.
- Que la lesión la causó el ciudadano Denny Gregorio Torres, después de haber chocado la moto que conducía el adolescente José David Ramírez Mora, en la Avenida Bolívar al frente del taller de moto Guillermo en Guanarito Estado Portuguesa.
- Que la lesión fue diagnosticada como traumatismo toraco-abdominal cerrado observando zona equimotica en cara posterior hemitorax izquierda. Y Escoriación pequeña en cara interna de la muñeca derecha.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:
En primer lugar se recibió la declaración del experto Fran Reinaldo Burgos Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.701, de este domicilio, Médico Cirujano, especialista en medicina legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con siete años de servicio en dicho Cuerpo, quien depuso sus conocimientos sobre el examen médico forense Nº 9700-160-1165, de fecha 5 de septiembre de 2007, practicado a la víctima Ramírez Mora José David, y manifestó: “Con la practica de este informe se resaltan los hallazgos encontrados al examen físico externo que se me solicito y como aparece plasmado en el informe posterior al examen se encontró o durante el examen se encontraron lesiones tipo contusiones es decir equimosis en la zona posterior del hemitorax y excoriaciones en miembro superior de la muñeca izquierda, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: ¿Usted dice aquí que el traumatismo toraco-abdominal cerrado observando zona equimotica en posterior hemitorax izquierdo donde están localizadas esas lesiones en el cuerpo humano? Contesto: Cuando hablamos del hemitorax en la zona posterior en otras palabras es la espalda ósea ubicada en la zona izquierda de la espalda, ahí se observo una equimosis en la zona posterior del hemitorax izquierdo. ¿Y traumatismo toraco-abdominal cual es ese? Contesto: Al ver la equimosis deducimos porque la equimosis es una lesión que nosotros la clasificamos dentro de las contusiones y para que se produzca indudablemente tiene que haber un traumatismo y como la equimosis esta ubicada en el tórax, el traumatismo fue a nivel del tórax y el abdomen pero la zona que evidencio el traumatismo como tal fue la parte superior del hemitorax izquierdo. ¿La parte del toraco-abdominal es posterior? Contesto: No, hay la parte tórax abdominal tanto interior como posterior. ¿Porque cerrado? Contesto: Porque no había herida, es decir, no había solución de continuidad de la piel. ¿Aquí usted me dice excoriación pequeña en carta interna de la muñeca derecha que tipo de o que importancia medico legal tiene una excoriación en esa zona del cuerpo? Contesto. Cuando se habla de excoriación es una de las lesiones que nosotros englobamos dentro de las contusiones la excoriación es una especie de rasponazo en forma alargada llama la atención porque, por la ubicación y por la forma podría relacionarse como una espacie de atadura en esa zona pero, solamente en una muñeca se encontró la parte discal de la muñeca derecha, una sola de las dos. ¿En su experiencia, que usted tiene como medico forense con que objeto se podría producir esa lesión? Contesto: Específicamente no podría clasificar doctora para decírselo a ciencia cierta y con certeza no, porque como le dije la excoriación es una contusión y las contusiones son provocadas por un sin de números de objetos pero por la ubicación podríamos suponer que pudo haber sido por una especie de atadura, pero no con certeza. ¿Si usted así especulando científicamente que como usted dice que es una especie de atadura que se utiliza para hacer ataduras? Contesto: Por la forma que es una excoriación alargada y por la ubicación de la lesión bueno las ataduras pueden ser provocados por cuerdas, soga, esposas entre otras cosas. ¿Aquí usted dice que tiene carácter leve, como define usted un traumatismo una excoriación o alguna lesión que lo lleva a usted a denominarlo o a definirlo como leve? Contesto: Primero dos razones: la valoración fue efectuada en la medicatura forense es decir, que la persona se traslado hasta allá por sus propios medios, en segundo lugar u otro de los aspecto es que siempre que nosotros encontramos o veamos un tipo de lesión de esa característica una equimosis, una excoriación, debemos hacer hincapié en forma exhaustiva tratando de buscar si hay lesiones internas, cuando hay una equimosis o una excoriación en esta caso no, en este caso simplemente lo que se lesiono fue la piel, ósea es una lesión muy superficial es decir el traumatismo no tuvo la suficiente intensidad de provocar, de vencer la resistencia de la piel solamente lo que provoco fue una ruptura de pequeños vasos que se encuentra debajo de la piel, no hubo lesión de órganos internos, es decir ni de huesos, ni de músculos, ni nada de eso tanto en la zona de la equimosis de la espalda como en la región de la muñeca, otro aspecto es por la características de la lesión, ese tipo de lesiones por lo general desaparecen en cinco u ocho días no dejan secuelas, no dejan cicatrices, no comprometen la vida del paciente, no incapacita, no privan de ocupaciones todo eso sale a relucir y darle el carácter a esa lesión como leve. ¿Que es equimosis? Contesto: Equimosis es una contusión, es una lesión que se denomina o engloba dentro del grupo de las contusiones que son lesiones producidas por objetos contundentes, es decir, que no tienen ni punta, ni filo y una contusión es una mancha que se dibuja en la piel producto de la ruptura de pequeños vasos que se encuentran debajo de la piel y al verla inicialmente toma una tonalidad negra, luego verde, luego roja, según vaya cambiando la sangre que se coagula. ¿Usted dice aquí que observándose equimosis entonces usted me dice que es con un objeto contundente? Contesto: Un objeto contundente es todos aquellos objetos que no tienen filo, que caen en esa clasificación pueden ser una piedra, un zapato, el puño, una pelota, un guante, un bate, todos esos. La defensa no formulo preguntas.
Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias
- Que el adolescente José David Ramírez Mora presentaba traumatismo toraco-abdominal cerrado observando zona equimotica en cara posterior hemitorax izquierda. Y escoriación pequeña en cara interna de la muñeca derecha.
- Que dicha lesión fue producida por un objeto contundente.
- Que el tiempo de curación de la lesión fue de cinco (5) días.
- Que equimosis producidas en el paciente fueron producidas por la misma lesión.
- Que la lesión sufrida por el adolescente José David Ramírez Mora en la cara interna de la muñeca derecha, es una excoriación alargada y por la ubicación de la lesión, es decir las ataduras, las mismas pueden ser provocadas por cuerdas, soga, esposas, entre otras cosas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de la lesión sufrida por la víctima así como su ubicación, y tiempo de curación.
Declaración del funcionario Orangel Enrique Colmenares Mejías, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.140, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres años y seis meses de servicio en dicho Cuerpo, previo juramento depuso sus conocimientos del hecho, de la siguiente manera: “Me fue asignada la averiguación del presente hecho, y el adolescente victima me manifestó que un funcionario de la Policía de este Estado Portuguesa lo había agredido, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: ¿En que fecha tomo usted la denuncia? Contesto: El 03 de septiembre de 2007? ¿Recuerda usted el nombre del denunciante? Contesto: Si, el adolescente Ramírez Mora José David. ¿Qué le manifestó la victima cuando interpuso la denuncia? Contesto: Que un funcionario de la policía de Guanarito llamado Denny Torres lo había chocado en la moto y luego lo esposo y lo golpeo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: ¿Usted presencio el hecho? Contesto No, yo le recibí la denuncia a la victima y allí plasme lo manifestado por el ciudadano José David Ramírez Mora.
Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias
- Que el testigo fue el funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la victima adolescente José David Ramírez Mora.
- Que la victima en su denuncia manifestó que fue agredido por un funcionario de la policía del Estado Portuguesa, quien lo choco en la moto, y luego lo esposo y golpeo.
- Que la denuncia la recibió en fecha 03 de septiembre de 2007.
La declaración del ciudadano Orangel Enrique Colmenares Mejías, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en la investigación del presente hecho en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, llevando a la convicción en cuanto a su actuación realizada en el presente procedimiento.
Declaración del ciudadano José David Ramírez Mora, en su carácter de víctima en la presente causa, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 20.733.710, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, y narró sus conocimientos del hecho, en los términos siguientes: “Eso fue el 01.09.2007, a las 8:30 de la noche, iba por la Avenida Bolívar para lo toros, ahí fue cuando el señor Denny Torres me chocó con la moto, yo me caí y él me esposó, me llevó para la Comandancia, me golpeó, me dio cachetadas, me quitaron la ropa y ahí desnudo me agarraron a golpes, después que me golpeo me quitó un kohala que yo cargaba, llevaron la moto para transito, yo le dije que lo iba a denunciar y él me amenazó, dijo que si lo denunciaba me iba a embromar en cualquier momento, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿Dónde ocurrió ese hecho? En Guanarito por la avenida Bolívar. ¿Por qué el ciudadano Denny Gregorio Torres lo lesiono? Porque me choco, me golpeo, él siempre me ha tenido un aplique, donde me veía me paraba y me pedía los papeles. ¿Ha vuelto el ciudadano Denny Gregorio Torres a meterse con usted? No él no ha vuelto a meterse conmigo, pero hay otros policías que si, llegan a la casa se meten la revisan y se van. ¿Dónde fue usted golpeado? Por el brazo izquierdo y la espalda, él me esposo y de allí me agarro a golpes. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuándo fue eso? El primero de septiembre de 2007. ¿Usted estaba solo? Si yo iba solo en la moto y el dueño del taller se dio cuenta que él agarro el arma y me esposo después del choque. ¿Usted venia de donde y donde fue ese hecho? Yo venia de Guanare, iba por la avenida Bolívar, carrera 4 de Guanarito. ¿Cuándo ocurrió el accidente habían personas allí que vieron el hecho? Si, había bastantes personas, el señor del taller vio todo y él me dijo que viniera a denunciar eso. ¿Cómo fue el accidente? Él me choco por detrás y se cayo, él (señalando al acusado) venia en una moto de la policía y yo en la mía, con él andaban varios funcionarios policiales, toda la brigada, pero él fue el que me lesiono, me llevo a la Comandancia y allá me golpeo, los otros se pusieron a revisar la moto y a ver cuando él me golpeaba ¿Usted dice que mi defendido se la tenia aplicada, usted llego a denunciarlo? No porque él solo me paraba, me revisaba y me pedía los papeles. ¿Usted tiene enemistad con el ciudadano Denny Gregorio Torres? No ninguna. A preguntas formuladas por la Juez, Contesto: ¿Hace cuanto tiempo fueron funcionarios policiales a su residencia? Hace como un mes, más o menos llegaron y me revisaron mi casa sin ninguna orden, me dijeron que colaborara si no tenia nada. ¿Usted sabe el nombre de los funcionarios? No.
De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
- Que el hecho ocurrió el día sábado 01 de septiembre de 2007, a las 08:30 de la noche.
- Que el sitio del suceso esta ubicado en Avenida Bolívar de Guanarito Estado Portuguesa.
- Que el acusado Denny Gregorio Torres choco con su moto a la victima José David Ramírez Mora.
- Que el acusado Denny Gregorio Torres después del choque se cayó y esposo a la victima llevándoselo para la Comandancia de Policía.
- Que el acusado Denny Gregorio Torres golpeo a la victima, le dio cachetadas, le quitaron la ropa y ahí desnudo lo agarro a golpes lesionándolo por el brazo izquierdo y la espalda.
- Que después del accidente llevaron la moto que conducía la victima para transito
- Que la victima le dijo al acusado que lo iba a denunciar y éste lo amenazó que si lo denunciaba lo iba a embromar en cualquier momento.
- Que para el momento de ocurrencia del hecho habían varias personas entre ellas el dueño del taller.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona directamente afectada, en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Declaración del ciudadano Antolín Guillermo Tovar Tovar, venezolano, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-10-1961, titular de la cédula de identidad N° 8.058.450, mecánico, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco alguno con las partes, previo juramento narró sus conocimientos del hecho, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba ahí, frente al taller de motos que es mío, eran como las 08:00 a 08:30 de la noche y vi cuando las motos chocaron, agarraron a David lo esposaron y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal, contesto: ¿Qué fecha ocurrió ese hecho? No recuerdo el día. ¿Qué observo usted? Una colisión de dos motos, una moto le llego a la otra por detrás, es decir la moto de la policía choco la de David, Denny el policía lo esposo y la policía me pidió el favor que yo le llevara la moto de David hasta la policía y a David se lo llevaron en una moto de la policía. ¿Hubo lesionados en este hecho? Si ellos se cayeron. ¿Usted observo a Denny Gregorio Torres golpear a David Ramírez? Yo estaba tomando y no le preste mucha atención a eso. ¿En su taller usted arregla las motos de la policía? Antes arreglaba las motos de la policía, ahora no. ¿Usted conoce a Denny Torres? Si lo conozco. A preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿En compañía de quien se encontraba usted? Yo estaba solo en ese momento porque el que estaba conmigo andaba comprando hielo. ¿Usted estaba ingiriendo licor? Si. ¿Quién choco la moto de quien? La moto del policía choco la de David. ¿Y que ocurrió después? Lo esposaron y se lo llevaron para la comandancia. ¿Usted vio si mi defendido golpeo a la victima? No se si lo golpearon porque había tanto alboroto.
De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
- Las circunstancias de modo y lugar de ocurrencia del hecho.
Que el acusado Denny Gregorio Torres choco con su moto a la victima José David Ramírez Mora.
- Que el acusado Denny Gregorio Torres después del choque se cayó y esposo a la victima llevándoselo para la Comandancia de Policía.
- Que la victima José David Ramírez Mora fue trasladado hasta la comandancia de policía en una moto de la policía.
- Que el testigo llevo la moto que conducía la victima hasta la comandancia de policía.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una persona que presencio de manera directamente el hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
1.- Que el día el 01 de Septiembre de 2007 resultó lesionado José David Ramírez Mora, siendo adolescente para el momento de ocurrencia del hecho, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima quien indicó: “Eso fue el 01.09.2007, a las 8:30 de la noche, iba por la Avenida Bolívar para lo toros”.
2. - Que la víctima iba conduciendo un vehículo tipo moto cuando es chocado por la parte de atrás por el acusado Denny Gregorio Torres, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima José David Ramírez Mora, al manifestar: “…ahí fue cuando el señor Denny Torres me chocó con la moto; concatenada la referida declaración con lo expuesto por el testigo presencial Antolín Guillermo Tovar Tovar quien indico: “…Una colisión de dos motos, una moto le llego a la otra por detrás, es decir la moto de la policía choco la de David”.
3.- Que la lesión fue diagnosticada como lesiones tipo contusiones es decir equimosis en la zona posterior del hemitorax y excoriaciones en miembro superior de la muñeca izquierda, y que por la ubicación de la lesión, es decir las ataduras, las mismas pueden ser provocadas por cuerdas, soga, esposas, entre otras cosas. Con un tiempo de curación de cinco días, lo cual queda acreditado con la declaración del Medico forense Fran Reinaldo Burgos Vielma, valorada suficientemente ut supra.
4.- Que la lesión fue causada por el acusado lo cual queda acreditado con la declaración de la víctima cuando declaró: “Eso fue el 01.09.2007, a las 8:30 de la noche, iba por la Avenida Bolívar para lo toros, ahí fue cuando el señor Denny Torres me chocó con la moto, yo me caí y él me esposó, me llevó para la Comandancia, me golpeó, me dio cachetadas, …fui golpeado por el brazo izquierdo y la espalda, él me esposo y de allí me agarro a golpes”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77.8 y 78 del Código Penal. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77.8 y 78 del Código Penal; los cuales señalan:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 77: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
8.- Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”.
Artículo 78: “Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del maximun y también a un aumento excepcional que exceda el extremo superior de los dos que al delito le asigne la ley cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su maximum o se le aumente en una cuarta parte”.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:
La participación del acusado Denny Gregorio Torres en el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, quedó determinada con la declaración del ciudadano José Declaración del ciudadano José David Ramírez Mora, en su carácter de víctima: “… ahí fue cuando el señor Denny Torres me chocó con la moto, yo me caí y él me esposó, me llevó para la Comandancia, me golpeó, me dio cachetadas, me quitaron la ropa y ahí desnudo me agarraron a golpes, yo le dije que lo iba a denunciar y él me amenazó, dijo que si lo denunciaba me iba a embromar en cualquier momento…; …Porque me choco, me golpeo, él siempre me ha tenido un aplique, donde me veía me paraba y me pedía los papeles...; …él agarro el arma y me esposo después del choque…; Él me choco por detrás y se cayo, él (señalando al acusado) venia en una moto de la policía y yo en la mía, con él andaban varios funcionarios policiales, toda la brigada, pero él fue el que me lesiono, me llevo a la Comandancia y allá me golpeo, los otros se pusieron a revisar la moto y a ver cuando él me golpeaba”; adminiculada esta testimonial con lo expuesto por el testigo presencial Antolín Guillermo Tovar Tovar, en lo que respecta a su manifestación: “…agarraron a David lo esposaron y se lo llevaron…; …Denny el policía lo esposo…; lo esposaron y se lo llevaron para la comandancia”.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano DENNY GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, nacido el 10/02/1972, de 37 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.872, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, diagonal a residencias Mari, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77.8 y 78 del Código Penal vigente, en perjuicio de José David Ramírez Mora, y lo Condena a cumplir la pena de seis (6) meses de arresto, más las accesorias de ley según lo contempla el último aparte del artículo 17 del Código Penal, consistentes en: La suspensión del empleo que ejerza el acusado mientras se la cumple y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales conforme a los artículos 265 y 267 ejusdem.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha (02) de abril de dos mil Nueve. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se notifica a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria
Abg. Thairy Prieto Zambrano.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.
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