REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 27 de abril de 2009
Años 198° y 150°

Nº 03-09
1M-192-06
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO
ABG. SUSANA GARCIA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:

VICTIMA:
ABG. ROBERT PEREZ

DANNY JOSE VILLEGAS DIAZ

ALAYON DIAZ NEMESIO
DELITO:
TENTATIVA DE ESTAFA AGARVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

FALLO. SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Marzo del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado Danny José Villegas Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-75, titular de la cédula de identidad N° 12.894.457 y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ROBERT PEREZ; en esa misma fecha, se suspendió para el día de 24 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública; siendo la oportunidad fijada se continuo con la celebración del juicio oral y público siendo solamente recepcionada la testimonial del ciudadano Miguel González Batut, suspendiéndose su celebración en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de prueba a ser recepcionados fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Abril de los corrientes, fecha en la cual se aplazo la audiencia en virtud de que no compareció ni expertos ni testigos y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo nueva oportunidad para el día 13 de Abril del presente año.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13 de Abril del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la cantidad de audiencias fijadas por este Tribunal, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero Abg. Susana García, en su intervención inicial manifestó, que ratificaba los siguientes hechos: “El señor Alayón Díaz Nemesio, recibió una llamada por parte de una persona que se hizo pasar por funcionario del INCE, solicitándole una colaboración con motivo del aniversario por la cantidad de 200.00,00 bolívares, realizando dicha colaboración; posteriormente efectuó llamada al Ince preguntando por esa persona, donde le notificaron que esa persona no era funcionario de la referida Institución; en fecha 07-03-2.005 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana recibió otra llamada telefónica de parte de una persona desconocida haciéndose pasar por funcionarios del Ministerio de producción y comercio, solicitando una colaboración que lo realizara en dos cheques, uno a nombre de M.P.C. y el otro a nombre de CONIPSA, cada uno por la cantidad de 25.000,00 bolívares, por tal motivo se traslada al Destacamento de la Guardia Nacional y formula su denuncia. En fecha 07-03-05, los funcionarios Capitán de la Guardia Nacional VASQUEZ CALZADILLA ROGELIO, MT/3ra OCANDO ESCOBAR RAFAEL ALONSO, ST/1RA (GN) GÓMEZ OSMIR, C/1RO (GN) JULIO CASTILLO, C/2DO (GN) REINA MENDOZA, C/2DO (GN) ORTEGA LUIS IRENE y Distinguido (GN) BRICEÑO FERNÁNDEZ, luego de recibir la denuncia proceden a trasladarse hasta la zona industrial de esta ciudad, donde queda la empresa Discolpoca, lugar fijado por la persona que iba a retirar los cheques de la colaboración que realizaría la víctima, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde llegó un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color azul, donde se trasladaban tres ciudadanos, se estaciona frente a la referida empresa y se baja uno de los ocupantes que va en la parte derecha delantera, entra a la empresa donde es atendido por el ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, administrador de la mencionada compañía quien le hizo entrega de la colaboración de dos cheques haciéndole firmar dos recibos para dejar constancia de lo entregado, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente sale el ciudadano que retiró la colaboración montándose en el vehículo donde le hacía espera las otras dos personas, al salir de la empresa es interceptado por la comisión, detienen el vehículo y proceden de conformidad a lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle inspección de personas y al vehículo encontrando dentro del vehículo dos sobres que contenían en su interior (Sobre N° 1) dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA, de fecha 07-03-2.005, (Sobre N° 2) Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa, detalle de la publicación tamaño ¼ de página, edición: Aniversario, por un valor de 100.000,00 bolívares, N° de ejemplares 04, descripción del anuncio según tarjeta adjunto, el sello presenta la siguiente descripción Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirección de Información INCE, con fecha 07-03-05, por lo que fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 248 y se procedió a su identificación, es todo”. Calificando tales hechos como Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio; ratifico los medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación, así como la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas y solicitó que los mismos sean recepcionados y solicito el enjuiciamiento del acusado VILLEGAS DÍAZ DANNY JOSÉ.”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “El juicio se inició el 11 de marzo de éste año, se obtuvo la declaración de la víctima y el funcionario Reina Mendoza, quien reconoce al ciudadano Danny Villegas como una de las personas que fueron aprehendidas en ese momento, con esta declaración se demuestra que el acusado está relacionado con el hecho objeto de este juicio; con la declaración del testigo Miguel Batut, se evidenció que se emitieron unos cheques, bajo la autorización del ciudadano Alayon Díaz Nemesio victima en la presente causa, con la declaración del experto Jorge Morón rindió declaración en relación a la prueba documentólogica realizada a los cheques que fueron incautados, en el desarrollo del juicio se demostró que el acusado se encuentra implicado en el delito de Tentativa de Estafa Agravada siendo cómplice de los otros ciudadanos, él fue reconocido en sala que andaba en ese vehículo, él no demostró que andaba haciendo una carrera y que se desempeña como taxista, razón por la cual solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

En su derecho a réplica manifestó: “Evidentemente se realizó la experticia a los cheques y esos cheques fueron encontrados en el vehículo que conducía el acusado, además no se demostró que él era taxista y menos aun por el tiempo manifestado por la defensa, es todo”.

Por su parte la defensa del acusado Danny José Villegas Díaz, representada por el Defensor Público Abogado Robert Pérez, en sus alegatos iníciales manifestó que: “Invoco a favor de mi patrocinado el principio de presunción de inocencia, en cuanto a la narrativa de los hechos realizada por el Ministerio Público y le atribuye el delito de tentativa de estafa agravada en grado de complicidad, esta defensa considera que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido con el delito que se le atribuye, por lo que el Ministerio Público no podrá probar este hecho, es todo”.

En sus conclusiones el Abogado Robert Pérez, manifestó que: “El Ministerio Público manifiesta que mi defendido no logró demostrar que este estaba haciendo una carrera a los coacusados, esta defensa difiere totalmente de ello, toda vez que ha sido el Ministerio Público quien no logró desvirtuar que mi defendido lo que estaba haciendo era cumplir con su función de taxista; con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional se dejó claro que mi defendido estaba conduciendo un vehículo, que dicho vehículo tenía un casco de taxi; con la declaración del experto Jorge Morón, quedó demostrado que efectivamente hubo la emisión de unos cheques, cuestión a la que esta defensa no se opone, por lo que esta defensa quiere dejar claro que no existe una relación entre el hecho objeto del presente juicio y la conducta de mi patrocinado, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

La Defensa al ejercer su derecho a contrarréplica expuso lo siguiente: “Esta defensa insiste que no se logró demostrar la relación de mi defendido con las otras personas que presuntamente cometieron el hecho, el hecho de haber encontrado los cheques dentro del vehículo esto no lo incrimina para nada, mi defendido sólo estaba haciéndoles una carrera, por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado Danny José Villegas Díaz, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “Si querer declarar” y expuso: “Sobre lo que me están acusando en verdad no tengo absolutamente que ver en eso, yo solamente era chofer de Conde Express, simplemente le estaba haciendo la carrera a los señores, yo estaba esperando porque les estaba haciendo la doble carrera, luego para el terminal nuevamente, ahí llego la Guardia no se en que momento, pero ahí me agarraron y me acusaron de la estafa, yo no se en que momento fallé, llamaron al dueño del carro porque yo era avance en ese entonces, es todo”; A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Para que línea de taxi trabaja? En la línea Conde Express. ¿Donde se encontraba el día 07-03-2005? Trabajando, hice una carrera del centro de esta ciudad hasta el terminal de pasajeros y de allí se montaron dos usuarios hacia donde esta el deposito del señor Nemesio. ¿A que se dedica actualmente? Me dedico a taxista, trabajo como avance el propietario del vehículo es el señor Aníbal. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Recuerda como eran los ciudadanos que le solicitaron sus servicios? Eran dos personas de sexo masculino, uno era gordito con poco pelo y el otro era una persona mayor, ellos me dieron un papelito donde estaba la dirección, era al lado de las pastas Rossana, donde esta un deposito de combustibles. ¿Que hicieron estos ciudadanos al llegar al sitio? Se bajaron los dos sujetos, el que estaba al lado de mi el copiloto era el gordito mas joven, entro uno al negocio y duro como quince a veinte minutos y luego sale del negocio y se vuelven a montar al vehículo. ¿Cuando interviene la Guardia? Ellos estaban al lado de la bomba como a 300 metros, estaban afuera esperando y me dicen que me detenga y yo me detengo, nos bajan del vehículo a mi me ponen boca abajo y revisan a los usuarios. ¿Que le incautaron? A los señores unos cheques y a mi nada. Cesaron las preguntas y al final de la celebración del Juicio el acusado no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados quedó acreditado que el día 07-03-2005 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontraron dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corola, color azul, donde se trasladaban tres ciudadanos, un sobre que contenía en su interior dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000 del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA, de fecha 07-03-2.005, quedando así acreditada la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión, de un experto, la victima y un testigo, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, se demostró la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio; pero no se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado Danny José Villegas Diaz, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- NEMESIO DIAZ ALAYON, español, de 54 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 80.342.199, domiciliado en la urbanización Este 2 Los Cortijos, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de victima, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, varias veces había sido extorsionado, como dos o tres veces, eran bajo el mismo modo operandi, la cuarta me llamaron pidiéndome esta nueva colaboración, ahí fue cuando decidí llamar a la Guardia, ellos fueron al sitio y allí fue que los sorprendieron, es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En que fecha ocurrió el hecho y que le manifestaron en la llamada? Eso fue el 07-03-2005, me llamaron vía telefónica y me dijeron que como yo era muy colaborador y que querían una colaboración les dije que si y fue cuando llame a la Guardia, ellos me pidieron dos cheques de 25.000 mil bolívares de la denominación vieja, la llamada la recibí en la empresa. ¿Quien entrego los cheques? Los primeros cheques los entrego el administrador. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Usted vio la persona que retiro los cheques? No los vi. ¿Usted vio a los ciudadanos que aprehendió la Guardia Nacional? No vi los que la Guardia aprehendió. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Quien entrego los cheques? El ciudadano Miguel González Batut que es el administrador de la empresa. ¿Su empresa esta relacionada a que actividad comercial y donde queda ubicada? Se llama Discolpoca es distribuidora de combustibles y lubricantes, queda en la zona industrial de las flores vía pasta Rossana, de esta ciudad. Al final de la celebración del juicio la victima manifestó: “No tengo nada que agregar, es todo”.

Con dicho testimonio que emana de la victima, sólo quedó acreditado que en fecha 07 de Marzo del año 2005, recibió una llamada telefónica en la cual le solicitaban una colaboración, solicitándole la cantidad de 25.000 mil bolívares de la denominación anterior y que los mismos fueron emitidos en dos cheques del Banco del Caribe cada uno por el monto referido, no lográndose establecer la identidad de las personas que fueron a retirar los cheques dado que el testigo no realice la entrega de los mismos ni presencio el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Denny José Villegas Díaz.

2.- RAFAEL ALONSO OCANTO ESCOBAR, venezolano, de 40 años de edad, casado, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad 8. 101.673, con 18 años de servicio, y domiciliado en la calle 12 entre carreras 9 y 10 Guanare Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, fui funcionario actuante en ese procedimiento en concordancia con la fiscalía primera, e siguió una investigación en relación a la entrega de un dinero de la empresa discolpoca coordinado con el petitorio de la fiscalía, es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Que consiguieron en ese procedimiento? Dos cheques del banco del caribe de 25.000 mil bolívares de los anteriores emitidos por la empresa discolpoca y realizamos la aprehensión de los tres ciudadanos. ¿Que fecha era? Era un día laborable pero no recuerdo la fecha exacta. ¿En que lugar practicaron ese procedimiento? En la zona industrial las flores adyacente a la empresa discolpoca. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿A bordo de que vehículo venían las personas a las que les fue realizado el procedimiento? Era un vehículo corla modelo Viejo, no recuerdo el color, en el se trasladaban tres personas, el vehículo tenia una identificación de taxi, pero no decía de que línea era. ¿Que incautaron en ese procedimiento? Unos cheques a los pasajeros del taxi. ¿Usted reconoce a mi defendido? Si él era el conductor del taxi.

Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Danny José Villegas Díaz, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo el dicho de este funcionario policial, en relación a la incautación de los cheques, no existiendo ningún elemento probatorio el cual pueda atribuirse en contra del acusado en la participación del hecho, dada su manifestación de que los cheques le fueron incautados a los pasajeros, lo resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

3.- DENNY JOSE REINA MENDOZA, venezolano, de 38 años de edad, casado, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad 10.144.415, con 18 años y 5 meses de servicio, y domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 4 el Alcaraban casa Nº 13, Acarigua Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, fui nombrado para efectuar esa comisión, sobre una denuncia que habían interpuesto sobre unos ciudadanos que estaban solicitando un dinero a la empresa discolpoca y salimos en la comisión las instrucciones eran aprehender a los ciudadanos, es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Tres personas. ¿Reconoce usted en sala a alguna de esas personas que fueron aprehendidas? No recuerdo si aquí esta alguno de ellos presente, hace tiempo de esa comisión. ¿Cual fue su actuación en ese procedimiento? Yo detuve el vehículo y un arma esa fue mi función y colocarlos boca abajo. ¿Donde fue practicado ese procedimiento? En la avenida Bolívar, en la empresa de combustibles de aceite llamada discolpoca. ¿Que incautaron en el procedimiento? Dos cheques, creo que cada uno era de 25.000 mil bolívares de los viejos, eran del banco del caribe. ¿A que hora fue practicado el procedimiento? Como de cuatro a cinco de la tarde. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cual fue su actuación en ese procedimiento? Yo prestaba seguridad mientras revisaban a las personas y ordene detener el vehículo, y luego el funcionario me mostró los cheques que incautaron, esto lo hacen para que uno también observe lo que haya sido incautado en el procedimiento.

Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Danny José Villegas Díaz, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo el dicho de este funcionario policial, en relación a la incautación de los cheques, no existiendo ningún elemento probatorio el cual pueda atribuirse en contra del acusado en la participación del hecho, dada su manifestación de que los cheques le fueron incautados a los pasajeros y que su actuación en el procedimiento fue de prestar seguridad, lo resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

4.- RENE DANIEL ANTONIO PEREZ ORTEGANO, venezolano, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 9.255.873, y domiciliado en la Avenida 23 de Enero, cerca de la panadería de las vegas, Guanare, Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de testigo presencial del procedimiento, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, yo no se nada, me agarraron de testigo y yo no sabia para que era, es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Quien lo agarro de testigo? Del comando de la Guardia. ¿Que observe usted en el procedimiento? Yo llegue al sitio con los guardias pero no se bien en que parte estaba. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien manifestó no formular preguntas al testigo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿De donde es usted? Nacido en Guanare y siempre he vivido en Guanare. ¿Que le dijeron a usted los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se lo llevaron? Me dijeron vamos a dar una vuelta, y me llevaron a un sitio, una carretera, pero yo no presencie ningún procedimiento, yo estaba en la unidad. ¿Observo usted algún procedimiento? Yo no realizaron ningún procedimiento en mi presencia, ellos llegaron se pararon ahí y no vi nada.

Con dicho testimonio que emana de un ciudadano hábil y capaz, sólo quedó acreditado que fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional, llevándolo en el vehículo que conducía hasta una carretera no lográndose establecer la practica de procedimiento alguno ni identidad de las personas aprehendidas dado que el testigo no presenció el procedimiento, por cuanto se quedo en la parte interna del vehículo según lo manifestado por él, dicho testimonio no concurre a demostrar ningún elemento de cargo imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

5.- MIGUEL GONZALEZ BATUT venezolano por nacionalización, de origen Frances, de 64 años de edad, administrador, titular de la Cédula de Identidad 3.085.042, y domiciliado en la calle 4 casa Nº 1-45, Urbanización San Francisco, Guanare, Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de testigo presencial del procedimiento, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, yo hice dos cheques por un monto de 25.000 mil bolívares de la denominación vieja en fecha 07-03-2005 se los entregue al señor Nemesio para que los entregara no se a que personas, es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Por que elaboro usted esos cheques? Porque yo soy el administrador de la empresa. ¿Tenia usted conocimiento para que eran esos cheques? Llamo una persona que era del seguro social y eran para una colaboración. ¿Quien más tuvo conocimiento de la elaboración de esos cheques? Los dos porque firmamos conjuntamente los cheques. ¿Donde trabaja actualmente? En la empresa discolpoca. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien manifestó no formular preguntas al testigo.

Con dicho testimonio que emana de un ciudadano hábil y capaz, sólo quedó acreditado que fue la persona encargada de la elaboración de los cheques pero que no concurre a demostrar ningún elemento de cargo imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

6.- JORGE LUIS MORON GUDIÑO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-77, soltero, funcionario público detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con diez años de servicio, titular de la Cédula de Identidad 13.330.675, y domiciliado en la avenida principal, casa Nº 4, Mesa de Cavaca, Guanare, Estado Portuguesa, quien previo el juramento de Ley en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento con el carácter de experto, puesto que practico Experticia Documentologica Nº 9700-057-274 de fecha 09-03-05, la cual cursa inserta al folio 43 de la primera pieza, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, ratifico la experticia en toda y cada una de sus partes, es decir mi actuación pericial Nº 274 de fecha 09-03-2005, es todo” Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿A que le practico la experticia documentologica? A dos cheque. ¿Para que realice esta experticia? Para determinar la autoria de la persona que emitió los cheques, esta es una experticia de comparación de manuscritos. ¿Cual fue el resultado de la experticia? El resultado fue que la firma era de la persona de quien fue suministrada la muestra, su nombre era González Batut Miguel, el resultado de la experticia fue positivo, es decir, fue realizado por este ciudadano y la firma ilegible es del ciudadano Alayon Díaz Nemesio. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Realizo usted la experticia a dos cheques, cual es el procedimiento que realizo? Una vez llegado a mis manos, es decir los investigadores suministran a mis manos una muestra manuscrita, esta experticia es para evaluar y resaltar los puntos característicos plasmados en los cheques y los mismos se buscan en las muestras, se concluyo que los dos cheques fueron firmados por la misma persona.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento del experto se tratan de las mismas firmas, es decir que quedo plenamente comprobado que las firmas corresponden a las personas que emiten los cheques, la victima Nemesio Alayon Díaz y el administrador de la empresa Miguel González Batut, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de los cheques y sus firmas, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

Al debate no compareció el experto Ramón Mendoza y los testigos Vásquez Calzadilla Rogelio, Gómez Osmir, Julio Castillo, Ortega Ortega Luis Irene, Jiménez Valera Jesús Antonio y Briceño Fernández.

Una vez analizados cada una de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal estableció:

El delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, establece:

Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

Artículo 465. Incurrirá en las penas previstas en el Artículo 464, el que defraude a otro:

1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba al acusado Denny José Villegas Díaz el delito de Tentativa de Estafa Agravada en grado de Complicidad, por lo tanto era necesario demostrar:

1. - Que el ciudadano Denny José Villegas Díaz actuó con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano Nemesio Alayon Díaz, induciéndole en error, en procura para si o para otro de un provecho injusto.

2.- Que el ciudadano Denny José Alayon Díaz, haya hecho uso de un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

Se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Denny José Villegas Díaz, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en este caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano Denny José Villegas Díaz, como cómplice del delito de estafa.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los acusados, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, por ello la Sentencia que se dicte en relación a el debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado Danny José Villegas Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-75, titular de la cédula de identidad N° 12.894.457 y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de abril de 2009.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 27 días del mes de abril del año dos mil nueve.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste