REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de abril de 2009
198° y 150ª
02
CAUSA: 3M-226-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS TITULARES: IGNALY BEATRIZ CANELÓN HEREDIA
TEXEIRA MEJIAS ALEXIS COROMOTO

ACUSADOS: BOZA ORELLANA LUÍS ENRIQUE Y GARCÍA
ANDRADE ALIRIO RAMÓN


DEFENSORA PÚBLICA: YARITZA RIVAS

VICTIMA: BULGUERA MEJÍAS ALIRIO JOSÉ.


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO
PUBLICO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL ROBO

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra los ciudadanos BOZA ORELLANA LUÍS ENRIQUE, venezolano, nacido en fecha 18.05.86, titular de la cedula de identidad N° 19.855.984, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, final de la autopista, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, y GARCÍA ANDRADE ALIRIO RAMÓN, venezolano, nacido en fecha 12.08.86, titular de la cedula de identidad N° 19.187.337, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bulguera Mejías Alirio José.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, este expuso que se había demostrado plenamente el hecho así como la responsabilidad penal de los acusados por lo que solicitaba la imposición de una sentencia condenatoria para ambos acusados.
El acusado Boza Orellana Luis Enrique manifestó impuesto del precepto constitucional. “No querer declarar”. El acusado Garcia Andrade Alirio Ramón manifestó impuesto del precepto constitucional. “Querer declarar, y de seguidas expuso, Yo no la robé la moto a ese señor, yo estaba trabajando ese día, pasé por donde unas amigas y me llamaron , como a los cinco minutos llegó el señor con dos policías, me llevaron a la policía, soy inocente. No le robé esa moto. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: “Siendo la oportunidad legal, la defensa hace la siguientes conclusiones, considera que los medios de pruebas que fueron recepcionados, no quedó demostrado la participación estos ciudadanos y por ende la responsabilidad en los delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Bulguera Mejias Alirio José, la declaración de la presunta víctima, observamos el principio de inmediación, donde la misma fue muy vaga, su testimonial fue imprecisa, a estos ciudadanos que se encuentran señalados como acusados, el no lo recuerda, no le pudo ver la cara, no dejó claro si estos ciudadanos fueron los autores de ese delito, no hizo señalamiento alguno sobre los acusados, los funcionarios aprehensores que fueron recepcionados en este Juicio, uno de ellos dijo que la victima estuvo en el lugar, y posteriormente el funcionario Rodríguez Pérez Armenio, dijo que la victima no estaba presente en el lugar donde fueron los hechos, los ciudadanos que fueron recepcionados y promovidos por la defensa, ellos manifestaron que eran vecinos de donde habitan los acusados, y señalaron que el día y hora de los hechos, los acusados se encontraban en su lugar de residencia, los funcionarios expertos, con lo manifestado no comprometen la responsabilidad penal de estos, no hay señalamientos por los expertos, si del vehículo en cuestión que si estaba involucrado, con estos señalamientos, solicito la imposición de una sentencia absolutoria, invocando el principio in dubio pro reo.

El representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica ratificando su solicitud de sentencia condenatoria, no fue de ninguna manera por parte de la defensa destruida la tesis del Ministerio Público, ni rebatida ni puesta en duda, la tesis del Ministerio Público, todo hecho, debe ser semántico, conceptual y pragmático, se debe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no quedo desvirtuada la tesis en cuanto al hecho, si se hubiese cometido, el hecho quedo corroborado y comprobado en esta sala que el día 6 de Agosto de 2007, tal como se expuso, hay una víctima, persona real que vimos desfilar en esta sala de Juicio, no fue destruido, la víctima desvirtúa el hecho en su contra, dentro de esas conceptualización quedó demostrada la comisión del hecho, circunstancias en el tiempo, modo y lugar, reiterando mi petitorio anterior.

Seguidamente se le concedió el derecho a contrarréplica a la Defensa quien expuso: “Ratifico en toda y en cada una los puntos que fueron señalados en mis conclusiones, primero que la sentencia sea absolutoria y en base al principio in dubio pro reo, ratifico en todo cada y una lo que dicho por la victima”.
La victima no estuvo presente al final del debate. Se le cedió la palabra final a cada uno de los acusados, manifestando el acusado Boza Arellana Luis Enrique: “No querer declarar” y el acusado García Andrade Alirio Ramón, manifestó: “No querer declarar”.

Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 23 de Octubre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo fuera del lapso de ley en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Primero Abg. Noiberma Paz, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes:

“Que el día 06 de agosto de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano Bulguera Mejias Alirio José, titular de la cedula de Identidad N° V-10.051.055, se trasladaba en su moto Marca Yamaha Mint, Modelo 97, tipo paseo, color azul, Serial 1YU-1758906, por el Barrio Libertador, calle principal, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, uno de ellos estaba armado, lo detienen y bajo amenazas de muerte lo despojan de la moto que conducía, uno de los sujetos abordo la moto y cuando pasaba por la esquina, otra persona abordo también la moto. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los Funcionarios AGTE. (PEP) MORILLO PEREZ ARMENIO, AGTE. (PEP) PAREDES JAVIER y AGTE.(PEP) GONZALEZ ALIRIO, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la Unidad 566, por el Barrio Libertador, calle Principal, cuando se le acercó un ciudadano identificado como: BULGUERA MEJIAS ALIRIO JOSE, y les manifestó que tres individuos, de contextura delgada, jóvenes, uno de los cuales vestía un pantalón blue jeans, franela color amarilla, zapatos deportivos, con una cicatriz en la barbilla, el otro vestía unas bermudas, color beige, una franela azul con anaranjado, zapatos deportivos, de piel blanca, no recordando las características del otro, los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color blanca, Marca Mint, portando un arma de fuego, lo habían despojado de su vehiculo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro. De inmediato los funcionarios procedieron a realizar la persecución dándole alcance como a 500 metros aproximadamente, y logrando la captura de los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo antes descrito, propiedad del Ciudadano BULGUERA MEJIAS ALIRIO, procediendo los Funcionarios a identificarlos como: BOZA ORELLANA LUIS ENRIQUE y GARCIA ANDRADE ALIRIO RAMON.

Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:

Que el día 06 de agosto de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano Bulguera Mejias Alirio José, fue despojado por medio de amenaza de muerte de su moto Marca Yamaha Mint, Modelo 97, tipo paseo, color azul, Serial 1YU-1758906, por el Barrio Libertador, calle principal, por dos ciudadanos, uno de los sujetos abordo la moto y cuando pasaba por la esquina, otra persona abordo también la moto.

Que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los Funcionarios AGTE. (PEP) MORILLO PEREZ ARMENIO, AGTE. (PEP) PAREDES JAVIER y AGTE.(PEP) GONZALEZ ALIRIO, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la Unidad 566, por el Barrio Libertador, calle Principal, cuando se le acercó un ciudadano identificado como: BULGUERA MEJIAS ALIRIO JOSE, y les manifestó que tres individuos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color blanca, Marca Mint, portando un arma de fuego, lo habían despojado de su vehiculo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro.

Que los funcionarios procedieron a realizar la persecución de los sujetos logrando la captura de los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo antes descrito, propiedad del Ciudadano BULGUERA MEJIAS ALIRIO, siendo identificados como: BOZA ORELLANA LUIS ENRIQUE y GARCIA ANDRADE ALIRIO RAMON.

Las anteriores afirmaciones serian probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bulguera Mejías Alirio José.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

1.- Se recibió la declaración del ciudadano Bulguera Mejias Alirio José, quien una vez juramentado, identificado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/67, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, entre Avenidas 2 y 3, casa 2-16, Guanare Estado portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° V-10.051.055, quien expuso: “El 06 de agosto en el Barrio Libertador me despojaron de mi moto por dos ciudadanos, yo no recuerdo bien si era Alirio Andrade, yo no recuerdo bien las características de esos tipos. Yo no puedo decir que los acusados me despojaron de mi moto, Alirio no fue el que me robó. Yo me acuerdo más es del otro ciudadano, yo en el momento no miraba la cara por miedo. Se que detuvieron a dos, los detuvieron en la vía principal del Barrio Libertador a una cuadra de donde yo fui despojado de la moto. El otro ciudadano cargaba una franelilla rallada. Uno de los sujetos estaba armado.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Boza Orellana Luís Enrique y García Andrade Alirio, por ser vertido por ser la víctima quien presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que eso fue el 07 de Agosto de 2007, cuando se trasladaba a bordo de su vehículo tipo moto por el Barrio Libertador, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos uno de ellos armado.

Que lo amenazaron de muerte si no les entregaba su vehiculo tipo moto.
Que no recordaba las características de los sujetos que lo robaron.

Que tuvo conocimiento de que los acusados fueron detenidos a bordo de su vehiculo tipo moto muy cerca del lugar donde fue despojado de este.

2.- Se recibió la declaración del funcionario Policial Paredes Dun Javier, quien una vez juramentado, identificado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-14.996.240, quien expuso: “Nosotros íbamos por el Barrio Libertador cuando un ciudadano nos sale y nos dice que como a 500 metros lo habían despojado con un arma de fuego de su moto Modelo Mint, que eran tres sujetos pero que dos con arma de fuego lo despojaron, que uno tenía una herida en la cara; que el otro tenía una camisa azul con anaranjado, lo despojaron de una moto Mint, esos ciudadanos que detuvimos son los acusados. El ciudadano de apellido Bulguera nos dijo como eran los sujetos. Nosotros andábamos en patrullaje cuando el nos hizo el llamado y por eso actuamos y los aprehendimos. La victima nos había dado las características de los sujetos y de la moto de que lo despojaron. La aprehensión fue en la calle principal del Barrio Libertador, la aprehensión fue de inmediato con las características aportadas por el ciudadano actuamos. Bulguera no llegó al lugar de la aprehensión. Los acusados presentes en sala fueron los sujetos que aprehendimos ese día con la moto.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Boza Orellana Luís Enrique y García Andrade Alirio, por ser vertido por ser un funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, además de ello el funcionario fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Libertador cuando un ciudadano se les acerca. Y les indica que hacía unos momentos había sido despojado de su vehiculo tipo moto por tres sujetos.

Que eran tres los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, tipo moto.
Que a 500 metros vio la moto con las características aportadas por la víctima y a bordo iban dos sujetos.
Que practicó procedimiento policial siendo detenidos dos ciudadanos a bordo de su vehiculo tipo moto descrito por la víctima.
Que los detenidos a bordo de la moto descritas por la víctima fueron los acusados.

3.- Se recibió la declaración del funcionario Policial GONZALEZ ALIRIO adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, identificado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, quien de seguidas expuso: “Ese día estábamos en la oficina cuando un compañero nos pide colaboración, como a las 7: 10 de la mañana, íbamos pasando cuando el ciudadano Alirio Bulguera nos hace señas de que nos paremos y nos dice que tres tipos acababan de robarle su moto marca Mint, color azul, entonces ellos se fueron en la búsqueda. Como a 500 metros pasaron y los vimos que coincidían con las características aportadas, Nosotros éramos tres Morillo, Paredes y yo. Vimos la moto coincidía con la descrita por la víctima; los sujetos no cargaban papeles fueron identificados como Boza Orellana y García Andrade Alirio Ramón. Uno de ellos tenía una cicatriz en la cara. La moto fue reconocida como la moto robada. Eso fue a las 7 de la noche. El hecho ocurrió como a 500 metros de donde fueron detenidos. La víctima no estaba presente al momento de la detención. Había gente por el lugar pero no llamamos a nadie.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Boza Orellana Luís Enrique y García Andrade Alirio, por ser vertido por ser un funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, además de ello el funcionario fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Libertador cuando un ciudadano se les acerca. Y les indica que hacía unos momentos había sido despojado de su vehiculo tipo moto por tres sujetos.
Que la víctima les indica que eran tres los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, tipo moto.
Que a 500 metros vio la moto con las características aportadas por la víctima y a bordo iban dos sujetos.
Que practicó procedimiento policial siendo detenidos dos ciudadanos a bordo de su vehiculo tipo moto descrito por la víctima.
Que los detenidos a bordo de la moto descritas por la víctima fueron los acusados.

4.- Se recibió la declaración de la ciudadana Vicmary Coromoto Lares Millan, quien una vez identificada, interrogada sobre las generales de ley e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, comerciante, con cedula de identidad 15.349.6143 quien de seguidas expuso: “El día en que los detuvieron estuvieron conmigo frente a la casa, Alirio llego y dice que viene de la casa, se durmió, al rato llegaron unos motorizados y detuvieron a Boza, el decía porque me llevan, pero nada, se lo llevaron, Eso fue el 05 de agosto a las 5.30 a 6 de la tarde, Yo vivo en el Barrio Libertador calle 7 casa 8 frente a la autopista yo vi la detención fue en el Barrio Libertador. Yo del robo no se nada yo solo hablo de lo que vi en el momento, que se los llevaron.

La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que evidencia parcialidad a favor de los acusados; aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

5.- Se recibió la declaración de la ciudadana Sileny Coromoto Millan Calderon, quien una vez identificada, interrogada sobre las generales de ley e impuesta Guanare Estado, soltera, de oficios del hogar, con cedula de identidad 19.956.024 quien de seguidas expuso: “Yo estaba en la casa yo fui a buscar un CD yo oigo un grito de que no me lleven. Eso fue el 06 de agosto frente a la calle 07 llegaron unos tipos no andaban uniformados sino de civil eran cinco andaban en una moto”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que evidencia parcialidad a favor de los acusados; aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

6.- Se recibió la declaración de la ciudadana Yudith Maria Perez Franco, quien una vez identificada, interrogada sobre las generales de ley e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad 20.258.882 quien de seguidas expuso: “Soy amiga de Alirio, no recuerdo la fecha, el estaba durmiendo cuando allá donde yo vivo en el Barrio Libertador, después de las 6 fue que el salió. No recuerdo en que fecha fue eso. Yo no se cuando a los acusados los detuvieron. Yo no se nada del robo.

La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que evidencia parcialidad a favor de los acusados; aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

7.- Se recibió la declaración de la ciudadana María Dolores Salazar, quien una vez identificada, interrogada sobre las generales de ley e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, con cedula de identidad 1.223.488 quien de seguidas expuso: “ Yo soy amiga de Alirio, el vive en mi casa, ese día el estaba durmiendo en mi casa, dejo una ropa en remojo, se fue como a las 6, y a esa hora llego la razón de que lo habían agarrado, soy amiga de Alirio García. Almorzó, remojo la ropa, reposo la comida y se acostó a dormir. Lo agarraron como a las 6 de la tarde. No se por que. No recuerdo la fecha. Yo no se nada del robo. Yo no presencié nada.

La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que evidencia parcialidad a favor de los acusados; aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

8.- Se recibió la declaración del funcionario Mahomet Ramos Jeans Luis titular de la cédula de identidad No. 14.864.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al área de investigaciones, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a la Inspección N° 1007, de fecha 07/08/20007, señalando: “Esa Inspección fue practicada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este Despacho, ubicado en la Avenida Los Ilustres con avenida Simón Bolívar Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que se practicó la misma en el vehiculo objeto del robo vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro, de la víctima. .

9.- Se recibió la declaración del funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al área de investigaciones, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a la Inspección N° 1007, de fecha 07/08/20007, , practicada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este Despacho, ubicado en la Avenida Los Ilustres con avenida Simón Bolívar Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que se practico la misma en el vehiculo objeto del robo vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro.

. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro.

10.- Se recibió la declaración del funcionario Funcionario T.S.U Yovanny Enrique Olivar, titular de la cédula de identidad No. 12.646.942, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub/ Delegación Guanare,
quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a. la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 204-439, de fecha 07-08-2007, indicando que: “Ciertamente practiqué esa experticia y dejé constancia de mi actuación, ya que a tales los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del Despacho, el cual presentaba las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Mint, Tipo Paseo, Color Azul y Blanco, Año 97, Placa No portaba, uso particular, el cual poseia un valor comercial a los trescientos Mil Bolívares. Presentaba el serial de Carrocería signado con los dígitos 1YU-1758906, el cual se encontraba en su estado Original; porta Motor 1 cilindro. La unidad se encontraba en regular estado de uso y conservación; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y no aparecía Solicitado, ni estaba registrado ante el INTT. En conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de Identificación en estado Original; La unidad se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro
del que fue despojado el ciudadano Bulguera Mejías Alirio José y en el que fueron aprehendidos los acusados por parte de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

11.- Se oyó la declaración del funcionario policial Montilla Pérez Armenio José quien una vez juramentado, identificado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-14.570.157, quien expuso: “Yo me encontraba en el Barrio Libertador de patrullaje se nos acercó un ciudadano que nos manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de su moto. Iniciamos una persecución a poco de allí, vimos a dos de los sujetos, y andaban en la misma moto que nos había señalado la víctima.” A preguntas contestó: Yo manejaba el vehículo y dimos la voz de alto, íbamos a bordo de una unidad camioneta, doble cabina, tipo pick up Hilux; éramos tres funcionarios Los otros funcionarios eran Paredes Dun y Alirio, eso fue el 06 de agosto de 2007. La victima nos salió en La calle principal y nos dijo hacia donde se habían ido. Nos dijo que eran tres sujetos, a bordo de una moto y con un arma de fuego lo amenazaron y lo despojaron de su moto. El nos dio las características de la moto de que lo despojaron, era una moto modelo Mint, marca Yamaha, color azul. La víctima nos dijo que eso fue en el Barrio Libertador, como a las 6.30 a 7 de la noche. Nos dijo que hacía como 5 minutos cuando pasamos. El nos describió las características de los sujetos. Uno era alto, piel blanca, cargaba un blue jean. El otro cargaba bermudas, la víctima no nos dio características fisonómicas. El nos indicó hacia donde huyeron era como una calle principal. Del lugar donde estaba la víctima al lugar de la aprehensión hay como 500 metros, en línea recta, bueno, hay una pequeña curva, pero se les dio alcance. Nosotros al verlos dimos la voz de alto, hicieron caso omiso, y aceleraron la moto, nosotros lo interceptamos. Las características aportadas por la víctima coinciden con las de los sujetos. Son los acusados los aprehendidos ese día. Vimos otras moto también iba otro sujeto, era blanca pero no se logró alcanzar. No fue incautado ningún otro objeto a esos ciudadanos. Si opusieron resistencia pero se doblegaron por la actuación policial. Era poco poblado no había gente por allí. La víctima nos dijo que eran tres ciudadanos pero solo vimos y aprehendimos a dos. Los detuvimos en la calle principal del Barrio Libertador. La víctima se quedó en el sitio no nos acompañó a la aprehensión.

Que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Libertador cuando un ciudadano se les acerca. Y les indica que hacía unos momentos había sido despojado de su vehiculo tipo moto por tres sujetos.
Que la víctima les indica que eran tres los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, tipo moto.
Que a 500 metros vio la moto con las características aportadas por la víctima y a bordo iban dos sujetos.
Que practicó procedimiento policial siendo detenidos dos ciudadanos a bordo de su vehiculo tipo moto descrito por la víctima.
Que los detenidos a bordo de la moto descritas por la víctima fueron los acusados.

12.- Se incorporó como documental factura emitida por la Casa del Ciclista SRL de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Mint, color azul, a nombre de Bulguera Mejías, Alirio.

Se acredita ante este tribunal la propiedad del vehículo moto del que fue despojado el ciudadano Bulguera Mejías, Alirio.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

1.- Que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los Funcionarios AGTE. (PEP) MORILLO PEREZ ARMENIO, AGTE. (PEP) PAREDES JAVIER y AGTE.(PEP) GONZALEZ ALIRIO, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la Unidad 566, por el Barrio Libertador, calle Principal, cuando se le acercó un ciudadano identificado como: BULGUERA MEJIAS ALIRIO JOSE, y les manifestó que tres individuos, los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color blanca, Marca Mint, portando un arma de fuego, lo habían despojado de su vehiculo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro. Tal y como lo refieren los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Libertador cuando un ciudadano se les acerca. Y les indica que hacía unos momentos había sido despojado de su vehiculo tipo moto por tres sujetos; que además la víctima Bulguera Mejias Alirio Jose señaló: “El 06 de agosto en el Barrio Libertador me despojaron de mi moto por dos ciudadanos…cónsono con el contenido del testimonio rendido por Paredes Dun Javier cuando afirmó: “Nosotros íbamos por el Barrio Libertador cuando un ciudadano nos sale y nos dice que como a 500 metros lo habían despojado con un arma de fuego de su moto Modelo Mint, que eran tres sujetos pero que dos con arma de fuego lo despojaron…y lo señalado en sala por el funcionario aprehensor GONZALEZ ALIRIO quien afirmó: “Ese día estábamos en la oficina cuando un compañero nos pide colaboración, como a las 7: 10 de la mañana, íbamos pasando cuando el ciudadano Alirio Bulguera nos hace señas de que nos paremos y nos dice que tres tipos acababan de robarle su moto marca Mint, color azul, y finalmente el funcionario Montilla Pérez Armenio José fue enfático en señalar que “Yo me encontraba en el Barrio Libertador de patrullaje se nos acercó un ciudadano que nos manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de su moto.

2.- Que la víctima no recordaba las características físicas de los sujetos que por medio de amenaza a la vida le despojaron de su vehículo cuando señaló que los acusados no fueron las mismas personas que lo robaron, al señalar: “El 06 de agosto en el Barrio Libertador me despojaron de mi moto por dos ciudadanos, yo no recuerdo bien si era Alirio Andrade, yo no recuerdo bien las características de esos tipos. Yo no puedo decir que los acusados me despojaron de mi moto, Alirio no fue el que me robó. Yo me acuerdo más es del otro ciudadano, yo en el momento no miraba la cara por miedo.”

3.-Que de inmediato los funcionarios procedieron a realizar la persecución de la moto dándole alcance como a 500 metros aproximadamente, y logrando la captura de los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo antes descrito, propiedad del Ciudadano BULGUERA MEJIAS ALIRIO, procediendo los funcionarios a identificarlos como: BOZA ORELLANA LUIS ENRIQUE y GARCIA ANDRADE ALIRIO RAMON. Tal circunstancia ha quedado evidenciada con el testimonio de Paredes Dun Javier cuando indicó: “La aprehensión fue en la calle principal del Barrio Libertador, la aprehensión fue de inmediato con las características aportadas por el ciudadano actuamos. Bulguera no llegó al lugar de la aprehensión. Los acusados presentes en sala fueron los sujetos que aprehendimos ese día con la moto”, así como lo depuesto por el funcionario policial GONZALEZ ALIRIO quien señaló: “Como a 500 metros pasaron y los vimos que coincidían con las características aportadas, Nosotros éramos tres Morillo, Paredes y yo. Vimos la moto coincidía con la descrita por la víctima; los sujetos no cargaban papeles fueron identificados como Boza Orellana y García Andrade Alirio Ramón, circunstancias estas que en el mismo sentido fueron afirmadas por el funcionario Montilla Pérez Armenio José cuando señaló: “Son los acusados los aprehendidos ese día. Vimos otras moto también iba otro sujeto, era blanca pero no se logró alcanzar. No fue incautado ningún otro objeto a esos ciudadanos. Si opusieron resistencia pero se doblegaron por la actuación policial. Era poco poblado no había gente por allí. La víctima nos dijo que eran tres ciudadanos pero solo vimos y aprehendimos a dos. Los detuvimos en la calle principal del Barrio Libertador. La víctima se quedó en el sitio no nos acompañó a la aprehensión”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante este tribunal considera que la calificación jurídica procedente y aplicable en el presente caso es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos con un vehiculo propiedad del ciudadano Bulguera Mejías, del cual había sido objeto del delito de robo. En este sentido el ciudadano Bulguera Mejias Alirio José afirmó y narró los hechos de los cuales fue víctima indicando que “El 06 de agosto en el Barrio Libertador me despojaron de mi moto por dos ciudadanos, yo no recuerdo bien si era Alirio Andrade, yo no recuerdo bien las características de esos tipos. Yo no puedo decir que los acusados me despojaron de mi moto, Alirio no fue el que me robó. Yo me acuerdo más es del otro ciudadano, yo en el momento no miraba la cara por miedo; por otra parte el funcionario policial Paredes Dun Javier señaló: “Nosotros íbamos por el Barrio Libertador cuando un ciudadano nos sale y nos dice que como a 500 metros lo habían despojado con un arma de fuego de su moto Modelo Mint, que eran tres sujetos pero que dos con arma de fuego lo despojaron…La victima nos había dado las características de los sujetos y de la moto de que lo despojaron; y el funcionario GONZALEZ ALIRIO señaló: “Ese día estábamos en la oficina cuando un compañero nos pide colaboración, como a las 7: 10 de la mañana, íbamos pasando cuando el ciudadano Alirio Bulguera nos hace señas de que nos paremos y nos dice que tres tipos acababan de robarle su moto marca Mint, color azul, entonces ellos se fueron en la búsqueda. Nosotros éramos tres Morillo, Paredes y yo. Vimos la moto coincidía con la descrita por la víctima; los sujetos no cargaban papeles fueron identificados como Boza Orellana y García Andrade Alirio Ramón; se probó la existencia del referido vehículo con la declaración de Mahomet Ramos Jeans donde se deja constancia que se practicó la misma en el vehiculo objeto del robo vehículo tipo Moto, color azul, Marca Yamaha (Mint), serial de carrocería 1YU1758906, 01 cilindro, y Salas Bartolomé; aunado a lo expuesto por el funcionario Yovanny Enrique Olivar quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 204-439 Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Mint, Tipo Paseo, Color Azul y Blanco, Año 97, Placa No portaba, uso particular, el cual poseía un valor comercial a los trescientos Mil Bolívares. Presentaba el serial de Carrocería signado con los dígitos 1YU-1758906, el cual se encontraba en su estado Original; porta Motor 1 cilindro. La unidad se encontraba en regular estado de uso y conservación; y finalmente con la declaración de Montilla Pérez Armenio José cuando de manera conteste y coherente señala: “La víctima nos dijo que eran tres ciudadanos pero solo vimos y aprehendimos a dos. Los detuvimos en la calle principal del Barrio Libertador. La víctima se quedó en el sitio no nos acompañó a la aprehensión. …El nos dio las características de la moto de que lo despojaron, era una moto modelo Mint, marca Yamaha, color azul.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

En cuanto al delito imputado: La participación de los acusados Boza Orellana Luís Enrique y García Andrade Alirio Ramón a quienes el Ministerio Público acusó quedó determinada con la declaración de los testigos quienes señalaron que fueron aprehendidos con el vehículo moto del cual hacía pocos momentos había sido despojada la víctima:
En este sentido el ciudadano Bulguera Mejias Alirio José afirmó y narró los hechos de los cuales fue víctima indicando que “El 06 de agosto en el Barrio Libertador me despojaron de mi moto por dos ciudadanos, yo no recuerdo bien si era Alirio Andrade, yo no recuerdo bien las características de esos tipos. Yo no puedo decir que los acusados me despojaron de mi moto, Alirio no fue el que me robó. Yo me acuerdo más es del otro ciudadano, yo en el momento no miraba la cara por miedo; por otra parte el funcionario policial Paredes Dun Javier señaló: “Nosotros íbamos por el Barrio Libertador cuando un ciudadano nos sale y nos dice que como a 500 metros lo habían despojado con un arma de fuego de su moto Modelo Mint, que eran tres sujetos pero que dos con arma de fuego lo despojaron…La victima nos había dado las características de los sujetos y de la moto de que lo despojaron; y el funcionario GONZALEZ ALIRIO señaló: “Ese día estábamos en la oficina cuando un compañero nos pide colaboración, como a las 7: 10 de la mañana, íbamos pasando cuando el ciudadano Alirio Bulguera nos hace señas de que nos paremos y nos dice que tres tipos acababan de robarle su moto marca Mint, color azul, entonces ellos se fueron en la búsqueda. Nosotros éramos tres Morillo, Paredes y yo. Vimos la moto coincidía con la descrita por la víctima; los sujetos no cargaban papeles fueron identificados como Boza Orellana y García Andrade Alirio Ramón y finalmente con la declaración de Montilla Pérez Armenio José cuando de manera conteste y coherente señala: “La víctima nos dijo que eran tres ciudadanos pero solo vimos y aprehendimos a dos. Los detuvimos en la calle principal del Barrio Libertador. La víctima se quedó en el sitio no nos acompañó a la aprehensión. …El nos dio las características de la moto de que lo despojaron, era una moto modelo Mint, marca Yamaha, color azul.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad Condena, al ciudadano Boza Orellana Luis Enrique, venezolano, nacido en fecha 18.05.86, titular de la Cédula de Identidad N° 19.855.984, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, final de la autopista, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias de ley, por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bulguera Mejias Alirio José; de quien este tribunal tiene conocimiento de que le cursa Causa N° 2E-146-06 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito y este Tribunal tiene conocimiento que le fue revocada la Suspensión Condicional de la Pena en fecha 25-01-08 por el Tribual de Ejecución N° 2; se mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Y condena al ciudadano García Andrade Alirio Ramón, venezolano, nacido en fecha 12.08.86, titular de la cedula de identidad N° 19.187.337, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bulguera Mejias Alirio José y se mantiene el sito de reclusión actual.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 27 de noviembre de 2009, publicada fuera del lapso legal debido al número de juicios iniciados y sentencias pendientes por publicar.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio No. 3,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

Ignaly Beatríz Canelón Heredia Texeira Mejias Alexis Coromoto

El Secretario

Rafael Colmenares