REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 22 de Abril de 2009.
04 199° y 150°
CAUSA: 3M-263-08
JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS: DENYS MANUEL LEÓN PEÑA
VÍCTOR RAMÓN ÁLVAREZ

ACUSADO: RAMIRO ANTONIO PÉREZ COLMENAREZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROSENDO MORILLO Y JHON IVANNOZKY

VICTIMA: VELA JUSTO YANETH COROMOTO

ACUSADOR: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADONAIS SOLÍS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN

SECRETARIO: RAFAEL JESÚS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 16-03-2009, en la presente causa seguida contra RAMIRO ANTONIO PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.810, nacido en fecha 13-11-1979, residenciado en el Barrio El Progreso, sector Nº 03, calle 17, casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en correspondencia del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de Vela Justo Yaneth Coromoto, imputación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El día 07-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 15 de febrero del 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de manifestar que el día 15/02/2008, en horas de la madrugada, se encontraba en la casa de su abuela ubicada en el Barrio el Progreso, sector III, cerca de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, compartiendo con familiares, cuando el llega el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez y empieza a tomarse unas cervezas con unos tíos de la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada el ciudadano Ramiro Antonio, le dice a la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, que lo acompañe a comprar una cervezas accediendo esta a acompañarlo, ambos se trasladaron para la casa de la señora finada Carmen donde venden cervezas y alquilan habitaciones, al llegar al sitio el ciudadano Ramiro Antonio, en vez de pedir cervezas pie una habitación, donde la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, se negó a estar con él, lo cual molestó al ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, quien agarro una botella de refresco coca cola y se la partió a la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto en la frente cortándola en la quijada, en la espalda, en el cuello lado derecho, en la oreja derecha, en la axila izquierda, en el brazo y en la mano izquierda, constatando dichas lesiones. Examen medico legal Nº 9700-160-238 de fecha 15/02/08.

El Defensor privado del acusado, Abg. FRANKLIN ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor del acusado RAMIRO ANTONIO PÉREZ COLMENAREZ por su parte alegó lo siguiente: “Vista la acusación presentado por el representante del Ministerio Público, la defensa demostrara la inocencia de mi defendido de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio de presunción de inocencia, por ello solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “Si querer declarar”. Ese día de esa pelea, fue que la familia de ella peleo conmigo, los hermanos de ella conmigo, ella se metió a desapartar la pelea, y ella salió cortada en el brazo de derecho, yo en ningún momento le hice nada, la pelea fue con la familia de ella, es lo único que quiero decir, es todo”.

Finalmente concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “Como lo he dicho anteriormente, es un juicio extraño donde la victima ha cambiado, la versión de los hechos la representación Fiscal ordenara una apertura de una investigación penal por simulación de hecho punible, por lo alegado por la victima y por lo señalado por único testigo, en donde han exculpado al acusado corresponde al Fiscal solicitar una sentencia absolutoria, como garante de la acción penal, es todo”.

La Defensa al exponer sus conclusiones, manifestó: “El desarrollo del presente Juicio Oral y Público el representante de la vindicta pública no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, la declaración de la victima manifiesta no culpabilidad de nuestro defendido, la declaración del único testigo, manifestó que estaba en estado de ebriedad el día en que ocurrió los hechos, es por todos estos razonamientos expuestos, por la declaración de la victima y el testigo, que solicitamos la sentencia sea absolutoria, en base al principio in dubio pro reo”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público no va ejercer el derecho a replica, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no voy a declarar nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se recibió la declaración de la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida en fecha 16/12/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.657,estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guanapa, calle 02, casa S/N, cerca del Modulo Policial Barinas Estado Barinas, quien después de ser juramentado, identificada, e interrogada manifestó ser ex concubina del acusado, ; quien expuso su conocimiento sobre los hechos. “Eso fue un día que estábamos tomando, fue el día de los enamorados, se había acabado la cerveza, salimos a compra unas cerveza con una tía, al regresar a la casa estaban mis hermanos y mi tíos, estaban peleando, para el momento entramos a desapartarlos, partieron botellas, estábamos rascados, estábamos todos ebrios, empezaron a lanzarse la botella, salí cortada no se quien me cortó, no se si mis hermanos o él, mis tíos, me sacaron al hospital, es todo”.

A preguntas contestó: Yo lo denuncié cuando me sacaron del hospital, yo no quería denunciarlo pero estaba anestesiada, me sentía muy mal. Ese día, todos estaban tomando. Me dijeron que lo denunciara a el, yo estaba muy asustada en la cama. Lo único que recuerdo es que del suelo me recogió mi tía Praxides, pero ella también estaba ebria. Mi tío Pablo Coromoto estaba rascado. Yo salí cortada en el hombro, en el rostro, y en la mano; me agarraron puntos. Mis hermanos se llaman Yhonatan, Pablo y Carlos ellos tenían botellas en la mano. Se las lanzaron ellos mismos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana quien como víctima manifiesta haber sido lesionada; no obstante solo se deducen los siguientes hechos de su declaración:
Que fue lesionada con un objeto cortante.
Que eso ocurrió, “el día de los enamorados”, sin precisar fecha cierta.
Que para el momento se encontraba en estado de ebriedad.
Que no recuerda si el acusado fue quien la lesionó.
Que por las lesiones sufridas fue trasladada a un centro asistencial.

2.- Se oyó la declaración del testigo Justo Fernández Pablo Coromoto, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 10/09/1957, soltero natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u orificio Pastelero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.713, residenciado en el Barrio el Progreso, sector III, calle 17, casa S/N, frente al Preescolar de la Escuela Diego Antonio Briceño, Guanare Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Yo estaba bebiendo con una prima mía, eso fue el 14 de febrero, estábamos celebrando el Día de los enamorados , en donde ocurrieron los hechos, de repente veo a mi prima cortada, yo no se si fue él (refiriéndose al acusado) u otra persona, la agarramos mi hermana y yo y la llevamos al hospital.
A preguntas contestó: estábamos en la misma casa, todos bebiendo. Yo no se si el acusado estaba ahí. Cuando la vi cortadas, el acusado no estaba ahí. Escuchamos los gritos, la vimos fuera de la casa. Ella había salido a comprar una cerveza. Yo no se decirle si fue él (refiriéndose al acusado). Yo no estoy en conocimiento si fue el, o alguien más. Lo único que ella decía era que la llevaran al hospital.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien rotundamente manifestó que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de licor por lo que señaló que ni siquiera tenía conocimiento de que el acusado haya estado presente en el lugar de los hechos, pues con ello estima este tribunal que esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado, por lo que solo se deducen los siguientes hechos de su declaración:

Que su prima fue lesionada con un objeto cortante.
Que eso ocurrió, “el día de los enamorados”, sin precisar fecha cierta.
Que para el momento se encontraba en estado de ebriedad.
Que no tiene conocimiento si el acusado fue quien la lesionó.
Que por las lesiones sufridas la víctima fue trasladada a un centro asistencial.

Los demás órganos de pruebas no comparecieron al debate probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que en fecha 15/02/2008, en horas de la madrugada, se encontraba en la casa de su abuela ubicada en el Barrio el Progreso, sector III, cerca de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño, Municipio Guanare. Estado Portuguesa.
b) Que llega el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares le pide a la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, que lo acompañe a comprar una cervezas accediendo esta a acompañarlo.
c) Que el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, con los restos de una botella de refresco cortó a la ciudadana Vela Justo Yaneth en el rostro, espalda, en el cuello lado derecho, en la oreja derecha, en la axila izquierda, en el brazo y en la mano izquierda, constatando dichas lesiones con el reconocimiento medico correspondiente.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Ramiro Antonio Pérez, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por unanimidad absuelve al acusado Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, casado, ofiuco obrero, nacido en fecha 13/11/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.810, residenciado en el Barrio progreso, sector Nº 03, calle 17, casa s/n de esta Ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en correspondencia del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vela Justo Yanteh Coromoto, se ordena su libertad de manera inmediata de conformidad al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las respectiva boleta de libertad. Téngase las partes notificadas puesto que la presente decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Denys Manuel León Peña Víctor Ramón Álvarez

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares