REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 De Abril de 2009.
199° y 150°
05
CAUSA: 3M-102-05

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS: ELSY CLEMENCIA ARAUJO
GALENO ARIZA

ACUSADO: VÁSQUEZ GUEDEZ LUÍS DANIEL

DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO MARTÍNEZ

VICTIMA: ARGUELLO GUEDEZ PABLO JOSÉ, ISIDRO
ANTONIO HIDALGO PEREZ, MORENO HIDALGO
CARMEN, RAMOS NIERES MARIA ESTHER E
HIDALGO ANA MERCEDES

ACUSADOR: FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ABG. SUSANA GARCÍA PAYÁN.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 31-03-2009, en la presente causa seguida contra VÁSQUEZ GUEDEZ LUÍS DANIEL, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-08-70, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.220 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de julio, casa sin número, a dos cuadras del tanque de agua de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Arguello Méndez Pablo José, Isidro Antonio Hidalgo Pérez, Moreno Hidalgo Carmen, Ramos Nieres Maria Esther e Hidalgo Ana Mercedes, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 20-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “El día domingo 19-10-2003, aproximadamente a las 10:00 a 11:00 horas de la mañana, en la Finca “ El Paraiso”, caserío paso de las flores, municipio Papelón del Estado Portuguesa, llegaron tres ciudadanos a pie preguntando si vendían platanos o topochos, en eso uno de ellos desenfundó un arma de fuego, tipo pistola manifestando a los presentes, que era un atraco, que los iban a matar si no les entregaba la plata; el ciudadano Pablo José Arguello Sánchez, le entregó bajo esa amenaza de muerte, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,ºº Bs.) en efectivo y las llaves del carro; obligaron a colocarse boca abajo, apuntándole con el arma, de repente sonaron unos disparos; los sujetos salieron corriendo, dándose a la fuga en un carro Chevrolet, tipo Monza, color azul, sin placas, quedando herido en el lugar, el ciudadano de nombre ISIDRO ANTONIO PEREZ HIDALGO, manifestando este a los presentes que logró darle un tiro a uno de los sujetos; este fue auxiliado por el ciudadano Pablo José Arguello, quien lo trasladó hasta el puesto policial y posteriormente abordaron una ambulancia hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se le informó a la policía lo ocurrido y que las personas que participaron en el hecho venían cerca; de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron hasta el caserío Paso de Flores; lugar de los hechos, al mando del STGO/2DO Acasio Quintana, quienes localizaron en el patio de la residencia del ciudadano Antonio Silva, al ciudadano LUIS ROMERO LOPEZ, herido con un arma de fuego; por otro lado, procedieron a buscar el vehículo Monza color azul, sin placas, señalado por testigos como el carro donde habían huido los sujetos que cometieron el robo, encontrándolo estacionado en la finca El Milagro, propiedad del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, porque presuntamente se le había encunetado, el cual fue remolcado y trasladado hasta el puesto policial solicitando, los ocupante de dicho vehículo se encontraban en el puesto policial pidiendo ayuda y quedaron retenidos para las investigaciones, siendo identificados como: CANELON OROPEZA CARLOS EDUARDO, VASQUEZ GUEDEZ LUIS DANIEL Y CANELON GONZALEZ LUIS ALBERTO. Los mismos fueron trasladados desde la Comandancia General de Policía en Guanare; seguidamente otra comisión al mando del C/2DO (PEP) JOSE COROMOTO DURÁN HERNÁNDEZ, en la unidad P-548, se presentó con el ciudadano BETANCOURT RODOLFO RAMÓN, quien fue detenido cerca del lugar de los hechos con la cantidad de noventa y tres mil setecientos cuarenta y cinco (Bs. 93.745,00) en efectivo, cantidad de dinero que presuntamente fue del que despojaron al ciudadano PABLO JOSÉ ARGUELLO SANCHEZ.

El Defensor Privado, Abg. Alberto Martínez, en su carácter de defensor del acusado VÁSQUEZ GUEDEZ LUÍS DANIEL por su parte alegó lo siguiente: “Hemos escuchado la exposición del Ministerio Público, donde la acusación es en contra de Franklin de Guédez, lo cual no corresponde con el nombre del acusado presente, por ello solicito, que se inste al Ministerio Público para que determine y precise cuales son los hechos que les imputa a mi defendido; vista la exposición del Ministerio Público, sobre los hechos ocurridos en la finca El Paraíso, específicamente en el paso de Flores, la defina pasará las siguientes consideraciones, hay unos hechos que narra la victima en el lugar conocido, Paso de Flores, narra de un robo que en el argo popular es un atraco, tal como narro la representante del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano Vázquez Guédez Luis Daniel, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos, del 2003, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala el principio de libertad, una personas esta en liberad hasta que no se demuestre lo contrario, se presume que es inocente por los hechos que se le está imputando, el Ministerio Público tiene que demostrar si es responsable de los hechos ocurridos en la Finca El Paraíso, siempre va estar amparado por el principio de presunción de inocencia, por ante lo expuesto, es procedente continuar con los medios de pruebas a los fines de determinar si Luís Daniel Vázquez Guedez, es responsable por los hechos ocurridos en la Finca El Paraíso, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No querer declarar”.

El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, se prescindirse de los mismos por cuanto una vez oído a la representación fiscal de esta ha informado que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización. En consecuencia se declara cerrado el debate de probatorio, de seguido se le concede el derecho de palabra a la de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Vista la circunstancia del Ministerio Público parte de buena fe, produjo una acusación en contra del ciudadano Vázquez Guedez Luís Daniel, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de cierta manera el único que se trajo al Juicio fue a un funcionario que dejo cierto que existió un delito, el Ministerio Público no pudo demostrar, la responsabilidad de dicho ciudadano, por ello solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “Haciendo uso de la buena fe del Ministerio Público, donde ha solicitado absolutoria por la no responsabilidad de mi defendido por cuanto no quedó demostrado el hecho como tal y tampoco la responsabilidad lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, por la no responsabilidad donde se le atribuye al ciudadano Vázquez Guedez Luís Daniel por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos, es todo.

En este estado el Tribunal deja constancia vista que las peticiones no son contradictorias, no hubo réplica no contrarréplica, seguidamente se declaró concluido el debate oral y de manera inmediato.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas sólo fue recepcionada la siguiente:

.- La declaración del ciudadano funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, Licenciado en Ciencias Policía, Jefe del Departamento Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y con domiciliado en la ciudad de Barinas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó haber practicado Experticia de reconocimiento de Seriales y Regulación N° 9700-057 de fecha 20-10-03 a un vehículo, indicando que se dejó constancia de la existencia real de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, año 85, color azul, tipo sedan, 4 puertas; así mismo indicó que recordaba que dicho vehículo fue trasladado por una comisión policial por estar incurso en un delito de robo; este vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación; por otra parte sobre el versado vehículo no cursaba ninguna solicitud por el delito de Robo. Finalmente se dejó constancia del valor comercial de dicho objeto, el cual para el momento tenía un valor de Bs. 1.500.000, de la antigua denominación. .

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que conforme a los conocimientos técnicos que posee como experto en cumplimiento de sus funciones, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual sólo llevan al tribunal a las siguientes conclusiones:

La existencia real de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, año 85, color azul.
Que este vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación.

Que sobre el versado vehículo no cursaba ninguna solicitud por el delito de Robo.
Que el valor comercial de dicho objeto, para el momento resultaba ser de Bs. 1.500.000, de vieja denominación.
Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo tanto era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso del delito de robo y en segundo lugar que la participación de José Daniel Vásquez Guédez fue significativa e imprescindible para la ejecución del mismo; tal y como lo refiere la jurisprudencia patria al señalarse: “Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad...”. Sent. No. 344 de Sala de casación Penal No. C08-004 de 08 de julio de 2008.




Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración del único órgano de prueba que asistió al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, ya que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio las víctimas que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano VÁSQUEZ GUEDEZ LUÍS DANIEL, no se demostró su participación en el delito atribuido, participación que en el presente caso fue atribuida en el grado de cooperador inmediato, que no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho; la cual al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad absuelve al acusado Vázquez Guedez Luís Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-08-70, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.220 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de julio, casa sin número, a dos cuadras del tanque de agua de Guanare Estado Portuguesa, del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para época, en perjuicio de Arguello Guedez Pablo José, Isidro Antonio Hidalgo Pérez, Carmen Hidalgo y Ramos Nieres María Esther, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para época.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de establecida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2009, ordenándose su libertad sin restricción alguna.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Elsy Clemencia Araujo Galeno Ariza


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares