REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 27 de Abril de 2009
198° y 150ª
06
CAUSA: 3M-265-08
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS TITULARES: LUIS OMAR CASTRO URQUIOLA Y
OSCAR DAVID VIZCAYA
ACUSADO: MONROY MARTÍNEZ LUÍS ALFREDO
DEFENSOR PUBLICO: RAFAEL EDUARDO PERAZA
VICTIMA: RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO.
ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DANIEL D ANDREA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES
Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano MONROY MARTÍNEZ LUÍS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.056.895, soltero, obrero, nacido en fecha 10-10-1981, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03, con Av. 02 Casa S/N, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco.
Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional quien declaró: “
Se dio inicio a la recepción de los medios de prueba que asistieron se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. Se le cedió el derecho a palabra a la victima el cual expuso: “Eso fue el 27 de Julio de 2007, me dirigía para mi casa fui a llevar la hija mía, en una esquina esta un sujeto agachado en cunclilla, voy pasando el individúo me apunta con un arma con un chopo, me dio la voz de alto y me despoja de mis pertinencias de dos teléfonos y 100.000 mil bolívares que cargaba, me dijo que me fuera para allá yo seguí, me fui para mi casa, llame a la policía se hizo presente, en el momento no consiguieron a nadie, conocía al sujeto, me dirigí a la casa de él, y le dije que me devolviera mis pertenencias, me dice que no tiene nada y fue él que asaltó la noche anterior, mi hermana llamo una patrulla y fue detenido el ciudadano, se traslado al Comisaría de los Próceres, se hizo el acta policial y se remitió al CICPC, es todo. Se le dio el derecho a palabra final acusado quien manifestó: “Lo que pasa el doctor, yo no le tome ni un teléfono ni de 100.000 bolívares si yo estaba cumpliendo un beneficio, el sabia que me presentaba todos los días entraba a las 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana, por que dice que lo robe, porque que no hizo un allanamiento el sabe donde vivía, por que no hizo eso, si yo lo despoje, lo puedo haber robado un muchacho que consumen droga, el sabe donde vivía con una prima, yo estaba gozando de un beneficio, y yo si le daba tres millones de bolívares dejábamos eso así, es todo”. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 18 de Marzo de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Tercero Abg. Daniel D Andrea, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “En fecha 26/07/2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche, en el momentos que el ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco, titular de al cedula de identidad Nº 9.400.318, iba llegando a su residencia acompañado de su esposa Oleida Pereira Lara y un hijo de nombre Enrique José Pérez Pereira fueron interceptados por un sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo a entregarle, Cien mil Bolívares en efectivo y dos celulares, posteriormente la victima dio aviso a la policía del estado procedieron a buscarlo pero no fue posible su búsqueda, durante todo el día se dedicó a vigilar al sujeto a fin de ubicarlo, y en horas de la tarde específicamente a las 02:00pm, lo vio que salio de su casa y lo llamo, dio aviso a la policía y en los momentos en que llego la comisión les participo que ese era el sujeto que le había practicado el robo denunciado, los funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión de personas trasladándolo hasta la comandancia de policía siendo identificado como MONROY MARTINEZ LUIS ALFREDO.
Por su parte el Abg. Rafael Eduardo Peraza, defensor del acusado, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído como ha siso la acusación por el Ministerio Público, no se ha evidenciado la responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos narrados, por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se demostrara la inocencia de mi representado ya que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por ello pido que la sentencia sea absolutoria, es todo”.
Se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando “Si querer declarar” y expuso: “Lo que pasa el doctor, yo no le tomé ni un teléfono ni de 100.000 bolívares si yo estaba cumpliendo un beneficio, el sabia que me presentaba todos los días entraba a las 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana, por que dice que lo robe, porque que no hizo un allanamiento el sabe donde vivía, por que no hizo eso, si yo lo despojé, lo pudo haber robado un muchacho que consumen droga, el sabe donde vivía con una prima, yo estaba gozando de un beneficio, y yo si le daba tres millones de bolívares dejábamos eso así, es todo”.
Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:
Que en fecha 16/07/2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche cuando el ciudadano Manuel Orlando Sánchez, se encontraba llegando a su residencia en compañía de su esposa e hijos, cuando fue interceptado por este sujeto.
Que el sujeto portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte, lo obligó a entregarle, Cien mil Bolívares en efectivo y dos celulares.
Que posteriormente la victima dio aviso a la policía del estado procedieron a buscarlo pero no fue posible su ubicación.
Que en horas de la tarde específicamente a las 02:00pm, lo vio que salió de su casa y lo llamó dio aviso a la policía y en los momentos en que llegó la comisión les participó que ese era el sujeto que le había practicado el robo denunciado, siendo aprehendido.
Las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Rubén Darío Pérez Orozco.
El Ministerio Público en sus conclusiones expuso de manera suscinta como se demostró en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios inspecciones y testimoniales, que el acusado fue participe del hecho, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima y por los funcionarios aprehensores en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito atribuido, estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena por los delitos imputados
La defensa por su parte expuso finalmente que el Ministerio Público no había demostrado la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitó una sentencia absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:
1.- Se recibió la declaración de la víctima Rubén Darío Pérez Orozco, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.318, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Eso fue el 27 de Julio de 2007, me dirigía para mi casa fui a llevar la hija mía, en una esquina está un sujeto agachado en cunclilla, voy pasando el individúo me apunta con un arma con un chopo, me dio la voz de alto y me despoja de mis pertinencias de dos teléfonos y 100.000 mil bolívares que cargaba, me dijo vete para allá, yo seguí, me fui para mi casa, llamé a la policía, se hizo presente, en el momento no consiguieron a nadie, pero yo conocía al sujeto, me dirigí a la casa de él, y le dije que me devolviera mis pertenencias, me dice que no tiene nada y yo se que fue él que me asaltó la noche anterior, mi hermana llamó una patrulla y fue detenido el ciudadano, se traslado al Comisaría de los Próceres, se hizo el acta policial y se remitió al CICPC, es todo.
A preguntas contestó:
Eso fue como a las 12 de la noche, en el Barrio Cuatricentenario, calle El Indio, a dos cuadras de mi casa, yo venía de donde mi hija que es como a tres cuadras de donde me robó. El tipo me amenazó a mí, mi hijo le entregó el teléfono celular y mi esposa se quedó atrás. Me despojó de un dinero que cargaba en la cartera, la persona me amenaza y me dice, vete, camina para allá. Yo me fui a mi casa, se llamó al 171 como después de 30 minutos a 1 hora llegó la policía pero no encontraron a nadie. Al otro día como a las 2 se logró hacer la captura. Yo lo reconocí cuando me robó porque el vive como a 100 metros de mi casa. El que me robó es el señor Monroy (refiriéndose al acusado). Eso fue a la altura del puente que divide Monseñor Unda con Cuatricentenario. Eso fue como a dos cuadras de mi casa. Yo lo había visto antes. Cuando me atracó lo hizo con un chopo. El estaba en cunclilla, ahí es donde me dice, Quieto ahí, entrégame la plata, yo saco mi cartera y cuando levanto la mano ahí es donde me ve el teléfono. Llamamos a la policía, mi hermana llamó, pero cuando la policía llegó no consiguió al señor en su casa. Yo lo reconozco porque lo vi como a 50 cm, estuve presente en la aprehensión. No se si el tiene un beneficio. No le incautó nada. El objeto con el que me amenazó era un chopo, un objeto con cacha de madera y un tubo, conozco de armas porque soy funcionario de la Guardia Nacional. Ese día andábamos mi esposa Oleiva Claribel Pereira Lara. ,
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una de las víctimas directas del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con los demás testigos, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el hecho ocurrió el 27 de Julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche.
Que iba llegando a su residencia en compañía de su esposa Oleiva Calribel Pereira Lara y su hijo cuando fue interceptado por un sujeto.
Que el sujeto portaba un arma de fuego.
Que bajo amenaza de muerte lo obligo a entregarle, cien mil bolívares (vieja denominación) en efectivo y dos teléfonos celulares.
Que dicho sujeto es el acusado Monroy Martínez Luis Alfredo.
Que informó del hecho a la Policía, siendo dicho sujeto posteriormente aprehendido.
2.- Se recibió la declaración de la ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.387, ama de casa, residenciada en esta ciudad de Guanare, quien después de ser juramentada e identificada expuso: “Nosotros íbamos a casa de mi hija, con mi esposo mi hijo y yo, cuando un ciudadano salió de repente con un arma de fuego, les quitó a mi esposo y a mi hijo dos teléfonos celulares; estábamos cerca de mi casa cuando llegamos mi hermana llamó a la policía y bueno ahí está preso.
A preguntas contestó: Eso fue el 27 de julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche, eso fue en la calle principal del Barrio Cuatricentenario en la intersección con Monseñor Unda. A una cuadra mi casa. Veníamos caminando los tres de donde mi hija. Nosotros veníamos caminando, el estaba en cuclillas, y de repente salió, dijo algo y nos apuntó. Le quitó el teléfono celular a mi hijo, a mi esposo le quitó100.000,00 bolívares. Yo lo vi bien. Es el acusado. Al momento de ocurrir el robo nosotros nos fuimos a la casa, el se fue para otro lado. Llamamos a la policía, yo me acosté a dormir, no supe más. Se que era un arma de fuego con lo que nos apuntó pero no se el calibre, yo no soy experta en armas. Yo había visto al acusado antes, él vive en el mismo sector que nosotros, como a media cuadra. Yo no estaba cuando lo capturaron.
Que el hecho ocurrió el 27 de Julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche.
Que iba llegando a su residencia en compañía de su esposo Rubén Darío Pérez Orozco y su hijo cuando fue interceptado por un sujeto.
Que el sujeto portaba un arma de fuego.
Que bajo amenaza de muerte obligó a Rubén Darío Pérez Orozco a entregarle, cien mil bolívares (vieja denominación) en efectivo y dos teléfonos celulares.
Que dicho sujeto es el acusado Monroy Martínez Luis Alfredo.
Que su esposo Rubén Darío Pérez Orozco informó del hecho a la Policía, siendo dicho sujeto posteriormente aprehendido.
3.- Se recibió la declaración del funcionario Luis Ramón Torres Castillo, quien después de ser identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad No. 13.329.016, declaró sobre la Inspección Técnica Nº 960, la cual además fue incorporada por su lectura; inspección realizada en fecha de 25 de junio de 2007 por su persona y LUIS HURTADO, indicando que se trataba de una vía publica ubicada en la calle El Indio con calle 08 de septiembre, Barrio Cuatricententenario sector dos, Municipio Guanare estado portuguesa
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del sitio del suceso.
4.- Se recibió la declaración del funcionario Luis Gustavo Hurtado Peraza, quien después de ser identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad No. 12.648.616, declaró sobre la Inspección Técnica Nº 960, realizada en fecha de 25 de junio de 2007 por su persona y LUIS HURTADO, indicando que se trataba de una vía publica ubicada en la calle El Indio con calle 08 de septiembre, Barrio Cuatricententenario sector dos, Municipio Guanare estado portuguesa
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características y existencia del sitio del suceso.
5.- Se recibió la declaración del adolescente Pérez Pereira Enrique José, por lo que entonces a tenor de lo establecido en el artículo 333.4 del Código Orgánico Procesal Penal se restringió parcialmente la publicidad del acto para tomarle declaración al testigo; restricción esta que cesó una vez se oyó el testimonio de dicho adolescente; quien fue identificado como Pérez Pereira Enrique José, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.538.549, quien manifestó ser hijo de Rubén Darío Pérez Orozco, y señaló: “Veníamos de visitar a mi hermana a su casa, entonces nos robaron, íbamos pasando, el guaro estaba escondido, agachado, salió de repente y nos robó, cargaba un arma, pero yo me quedé detrás de mi papá. El nos pidió el celular y yo se lo di. Eso fue en la calle principal, a una cuadra de para la otra de mi casa. Eso fue a las 12 de la noche. Veníamos mi papá, mi mamá y yo. No recuerdo la fecha. Yo se quien nos robó, fue él (refiriéndose al acusado). Yo ya lo había visto antes, el vive cerca de mi casa. Cuando llegamos a la casa, marcamos a ese número, contestó una chama. El nos apuntó a nosotros, a mi papá, le decía “dame lo que tienes encima”. Mi papá no hizo nada, le entregó lo que le pidió. El salió corriendo hacia la pasarela. El cargaba una gorra. Cuando nos apuntó yo le vi una cosa en la mano.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Monroy Martínez Luís Alfredo, por ser vertido por ser la víctima quien presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el hecho ocurrió el 27 de Julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche.
Que iba llegando a su residencia en compañía de su esposo Rubén Darío Pérez Orozco y su hijo cuando fue interceptado por un sujeto.
Que el sujeto portaba un arma de fuego.
Que bajo amenaza de muerte obligó a Rubén Darío Pérez Orozco a entregarle y a su persona a entregarle dos teléfonos celulares.
Que dicho sujeto es el acusado Monroy Martínez Luis Alfredo.
Que su esposo Rubén Darío Pérez Orozco informó del hecho a la Policía, siendo dicho sujeto posteriormente aprehendido.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
1.- Que el hecho ocurrió el 27 de Julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la noche cuando iban caminos a su residencia Rubén Darío Pérez Orozco, su esposa Oleiva Claribel Pereira Lara y su hijo el adolescente Pérez Pereira Enrique José cuando fueron interceptados por un sujeto; lo cual se acredita con la declaración de la víctima Rubén Darío Pérez Orozco cuando señaló: “Eso fue el 27 de Julio de 2007, me dirigía para mi casa fui a llevar la hija mía, en una esquina está un sujeto agachado en cunclilla”; pos u parte la ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara adujo: “Nosotros íbamos a casa de mi hija, con mi esposo mi hijo y yo, cuando un ciudadano salió de repente…”; los funcionarios Luis Gustavo Hurtado Peraza y Luis Torres depusieron sobre la inspección al sitio del sucedo indicando que se trataba de una vía publica ubicada en la calle El Indio con calle 08 de septiembre, Barrio Cuatricententenario sector dos, Municipio Guanare estado portuguesa; y el testigo presencial adolescente Pérez Pereira Enrique José de manera fehaciente indicó: “Eso fue en la calle principal, a una cuadra de para la otra de mi casa. Eso fue a las 12 de la noche. Veníamos mi papá, mi mamá y yo cuando sale un sujeto…”
2.- Que el sujeto portaba un arma de fuego lo cual se acredita con el dicho de declaración de la víctima, ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco cuando señaló que el sujeto lo amenazó con un objeto tipo chopo, cuando adujo: “ en una esquina está un sujeto agachado en cunclilla, voy pasando el individúo me apunta con un arma… con un chopo”, además dijo “Cuando me atracó lo hizo con un chopo…el objeto con el que me amenazó era un chopo, un objeto con cacha de madera y un tubo, conozco de armas porque soy funcionario de la Guardia Nacional”; objeto este que de igual manera fue señalado por Oleiva Claribel Pereira Lara quien señaló: “Nosotros íbamos a casa de mi hija, con mi esposo mi hijo y yo, cuando un ciudadano salió de repente con un arma de fuego”; y en el mismo sentido el adolescente Pérez Pereira Enrique José al declarar manifestó: “ nos robó, cargaba un arma, pero yo me quedé detrás de mi papá”.
3.- Que bajo amenaza de muerte obligó a Rubén Darío Pérez Orozco a entregarle, cien mil bolívares (vieja denominación) en efectivo y dos teléfonos celulares lo cual se acredita con el dicho de declaración de la víctima, ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco quien de manera clara adujo: “me despoja de mis pertinencias de dos teléfonos y 100.000 mil bolívares que cargaba”; por su parte la testigo presencial del hecho ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara, manifestó la conducta seguida por el acusado cuando de manera enfática dijo: “les quitó a mi esposo y a mi hijo dos teléfonos celulares”; lo cual a su vez se adminicula con el dicho del adolescente Pérez Pereira Enrique José, quien afirmó: “cargaba un arma, pero yo me quedé detrás de mi papá. El nos pidió el celular y yo se lo di.
4.- Que dicho sujeto es el acusado Monroy Martínez Luis Alfredo, tal y como lo señaló la víctima Rubén Darío Pérez Orozco al señalar reiteradamente durante su deposición la identificación plena del sujeto que lo robó, quien resulta ser el acusado Monroy Alfredo al señalar: “Cuando yo se que fue él que me asaltó la noche anterior, El que me robó es el señor Monroy (refiriéndose al acusado). Eso fue a la altura del puente que divide Monseñor Unda con Cuatricentenario. Eso fue como a dos cuadras de mi casa. Yo lo había visto antes. Cuando me atracó lo hizo con un chopo. El estaba en cunclilla, ahí es donde me dice, Quieto ahí, entrégame la plata, yo saco mi cartera y cuando levanto la mano ahí es donde me ve el teléfono; y en el mismo sentido dicho sujeto es identificado por a testigo presencial del hecho ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara quien de manera categórica adujo: “Le quitó el teléfono celular a mi hijo, a mi esposo le quitó100.000,00 bolívares. Yo lo vi bien. Es el acusado…”; y del mismo modo el adolescente Pérez Pereira Enrique José adujo: “Yo se quien nos robó, fue él (refiriéndose al acusado). Yo ya lo había visto antes, el vive cerca de mi casa…”
5.- Que el ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco informó del hecho a la Policía, siendo dicho sujeto posteriormente aprehendido tal y como lo refiere Rubén Darío Pérez Orozco quien adujo que informó de inmediato al organismo policial acerca de la ocurrencia del hecho, señala: “llamé a la policía, se hizo presente, en el momento no consiguieron a nadie, pero yo conocía al sujeto, me dirigí a la casa de él, y le dije que me devolviera mis pertenencias, me dice que no tiene nada y yo se que fue él que me asaltó la noche anterior, mi hermana llamó una patrulla y fue detenido el ciudadano, se traslado al Comisaría de los Próceres, se hizo el acta policial y se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que coincide con el testimonio rendido por Oleiva Claribel Pereira Lara quien señala: “estábamos cerca de mi casa cuando llegamos mi hermana llamó a la policía y bueno ahí está preso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, o sea que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista violencia o amenaza, esgrimiendo para ello medio idóneo para causar temor; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima Rubén Darío Pérez Orozco señala que fue apuntada con un arma de fuego, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima Rubén Darío Pérez Orozco cuando señaló que el sujeto lo amenazó con un objeto tipo chopo, cuando adujo: “ en una esquina está un sujeto agachado en cunclilla, voy pasando el individúo me apunta con un arma… con un chopo”, además dijo “Cuando me atracó lo hizo con un chopo…el objeto con el que me amenazó era un chopo, un objeto con cacha de madera y un tubo, conozco de armas porque soy funcionario de la Guardia Nacional”; objeto este que de igual manera fue señalado por Oleiva Claribel Pereira Lara quien señaló: “Nosotros íbamos a casa de mi hija, con mi esposo mi hijo y yo, cuando un ciudadano salió de repente con un arma de fuego”; y en el mismo sentido el adolescente Pérez Pereira Enrique José al declarar manifestó: “ nos robó, cargaba un arma, pero yo me quedé detrás de mi papá”.
Se apodere de un bien, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima, ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco quien de manera clara adujo: “me despoja de mis pertinencias de dos teléfonos y 100.000 mil bolívares que cargaba”; por su parte la testigo presencial del hecho ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara, manifestó la conducta seguida por el acusado cuando de manera enfática dijo: “les quitó a mi esposo y a mi hijo dos teléfonos celulares”; lo cual a su vez se adminicula con el dicho del adolescente Pérez Pereira Enrique José, quien afirmó: “cargaba un arma, pero yo me quedé detrás de mi papá. El nos pidió el celular y yo se lo di.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de Robo Agravado. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:
En cuanto al delito imputado: La participación del acusado Monroy Martínez Luís Alfredo a quien el Ministerio Público acusó quedó determinada con la declaración de Rubén Darío Pérez Orozco al señalar reiteradamente durante su deposición la identificación plena del sujeto que lo robó, quien resulta ser el acusado Monroy Alfredo al señalar: “Cuando yo se que fue él que me asaltó la noche anterior, El que me robó es el señor Monroy (refiriéndose al acusado). Eso fue a la altura del puente que divide Monseñor Unda con Cuatricentenario. Eso fue como a dos cuadras de mi casa. Yo lo había visto antes. Cuando me atracó lo hizo con un chopo. El estaba en cunclilla, ahí es donde me dice, Quieto ahí, entrégame la plata, yo saco mi cartera y cuando levanto la mano ahí es donde me ve el teléfono; y en el mismo sentido dicho sujeto es identificado por a testigo presencial del hecho ciudadana Oleiva Claribel Pereira Lara quien de manera categórica adujo: “Le quitó el teléfono celular a mi hijo, a mi esposo le quitó 100.000,00 bolívares. Yo lo vi bien. Es el acusado…”; y del mismo modo el adolescente Pérez Pereira Enrique José adujo: “Yo se quien nos robó, fue él (refiriéndose al acusado). Yo ya lo había visto antes, el vive cerca de mi casa…”
Por otra parte, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un objeto tipo chopo como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) quedar acreditado que el acusado se apoderó de unos objetos sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Monroy Martínez Luís Alfredo es culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por unanimidad condena al acusado Monroy Martínez Luís Alfredo, venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.056.895, soltero, obrero, nacido en fecha 10-10-1981, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03, con Av. 02 Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco, condenándosele a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicada en su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que tiene sentencia condenatoria, cursándole Causa Penal, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito bajo el Nº 1E-835-06.
Se mantiene su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa; se acuerda Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1, de la Sentencia aquí dictada.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de marzo de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal tenía varias sentencias por publicar y juicios orales iniciados.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio No. 3,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2
Luís Omar Blanco Urquiola Oscar David Vizcaya Escalona
El Secretario
Rafael Colmenares
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