REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de abril de 2009 Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-864-05
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. Marlon Moreno
Penado(a): José Gregorio Leotaud Bolívar
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estación de Servicios los Caminos
Delito: Robo Agravado de Vehículo
Decisión Interlocutoria: Computo por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Trujillo, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que consta en la presente causa que en fecha 22 de febrero 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público Sentencia de naturaleza condenatoria dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR con una pena de 09 años, 04 días y 16 horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2.- Que consta como primera detención del ciudadano JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR el día trece (13) de julio del año 2003 hasta el día diecisiete (17) de febrero del año 2004, fecha en que se le otorga medida cautelar sustitutiva en arresto domiciliario y desde esta fecha hasta el día 11 de abril del año 2004 cuando evade el cumplimiento, con un lapso de detención para esta oportunidad de: ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

3.- Que en fecha 17 de marzo del año 2005, se dicta el primer auto ejecutorio en el que se determinó como pena cumplida Un (01) año, y siete (07) días,;

4.- Que consta como segunda oportunidad el día primero (01) de noviembre del año 2004, hasta el día veinticinco (25) de octubre del año 2006, fecha en que evade el cumplimiento del Destacamento de Trabajo, con un lapso de detención de: Un (01) año, Once (11) meses y veinticuatro 824) días.

5.- Que consta como tercera detención el veintidós (22) de enero del año 2007 manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha, con un lapso de detención para esta oportunidad de Dos (02) años, Dos (02) meses y once (11) días.

6.- Que por auto de esta misma fecha (13/04/2009) se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas.

7.- Que de acuerdo al análisis anterior, el ciudadano JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR, hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida por detención cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, pena a la que sumado el tiempo redimido consistente en un (01) año, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, da como resultado un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena a la que restándole la pena impuesta consistente en 09 años, 04 días y 16 horas de presidio, queda una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS.

8.- Y que la pena que le falta por cumplir se verificaría su cumplimiento en fecha siete de agosto del año dos mil once (07/08/2011), a las cuatro horas.

SEGUNDO: En cuanto al cómputo de tiempo para el goce de las medidas alternas de cumplimiento de pena, este Juzgado considera pronunciarse en las oportunidades en que se leve pedimento al respecto.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadana LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO, venezolano, con lugares de nacimiento registrados en la causa en La ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en Palo Negro, estado Aragua, en fecha 04 de febrero del año 1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.096, y actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el citado Centro de Reclusión, se acuerda remitirle copia certificada de la presente para que a su vez se a agregada al Expediente de control interno, y de igual manera se remite copia certificada al Tribunal de ejecución competente por el Territorio, en vigilancia de cumplimiento de pena, para su notificación. Cúmplase.



La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran


El Secretario,


Abg. Marlon Moreno