REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 21 de abril de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-609-00
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. David Correa
Penado(a): Rafael José Rojas Alvarado
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Marisa Fabro Cortuila
Delito: Hurto Calificado
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS ALVARADO, por los delitos de Robo Agravado y se observa:

I

Que el penado RAFAEL JOSE ROJAS ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.279, hijo de Dulce Alvarado y Rafael Rojas, con domicilio registrado en la causa en el caserío Cerro Saguaz del Municipio Sucre, estado Portuguesa nacido en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del año 1975, en este proceso penal seguido en su contra, en fecha 12 de julio del año 2000, fue condenado a cumplir, como pena principal, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que en fecha dieciséis de octubre del año 2000. se acuerda a favor del ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS ALVARADO, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de cinco (05) años;

III

Que en fecha 17 de octubre del año 2005, mediante auto decisivo se declara extinguida la pena principal, al determinar este Juzgado que el penado había dado cumplimiento al periodo de prueba por la suspensión de la ejecución de le pena y se estableció que el mismo quedaba sujeto al cumplimiento de lea pena accesoria, referida a la vigilancia ante la autoridad civil conforme al artículo 22 del Código Penal, y que en fecha 02 de noviembre del año 2005, comparece el citado ciudadano ante este Juzgado y se impone de la referida obligación de presentarse ante la autoridad civil hasta el día 21 de diciembre del año 2006; y que en este sentido este Juzgado ofició a la Prefectura del Municipio solicitando información al respecto sin que hasta la presente se haya obtenido información alguna.


IV

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Rafael Jose Rojas Alvarado, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, y que ante esta circunstancia este Juzgado declaró la extinción de la pena principal y en función de ello, al no haberse pronunciado el Tribunal con respecto a la extinción de la totalidad de la pena, sino que en su lugar le impuso la obligación de cumplir la pena accesoria, teniendo en cuenta que la pena en principio constituye un todo conglomerado, debe el Tribunal decidir acerca del cumplimiento de la pena accesoria, considerando que el beneficio concedido se trata de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, por no hacer tal distinción el legislador; en este caso el Tribunal, considera que lo procedente es que se declaré la extinción total de la pena, es decir tanto la pena principal como la accesoria, sin que sea necesario requerir de parte del penado tal cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El criterio aquí sostenido en cuanto a la naturaleza de la Institución procesal de Suspensión Condicional de Ejecución, es criterio también del Doctrinario Eric Pérez Sarmiento quien sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.


DISPOSITIVA

EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINGUIDA TOTAL DE LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS ALVARADO, ya identificado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.



La Juez de Ejecución Nº 1,



Abg. Dulce María Duran Díaz




El Secretario


Abg. David Correa