REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 22 de abril de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-629-00
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. David Correa
Penado(a): Colina Yocia Manain
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Félix Alberto Pineda Rodríguez
Delito: Homicidio Intencional
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano COLINA YOCIA MANAIN, por los delitos de Robo Agravado y se observa:

I

Que el penado COLINA YOCIA MANAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.024.435, hijo de Teodora Colina y de Ufracio Morillo, con domicilio registrado en la causa en el Barrio Divino Niño, calle 02, con carrera 01, Villa Araure I, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de enero del año 1964, en este proceso penal seguido en su contra, en fecha 08 de mayo del año 1995, fue condenado a cumplir, como pena principal, a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que conforme al auto ejecutorio de la pena impuesta, de fecha 19 de octubre del año 2000, la pena principal se cumpliría a la data del 20 de junio del año 2009, y que la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad se cumpliría en fecha 20 de marzo del año 2013 y que en último computo de pena realizado en fecha 08 de enero del año 2001, redeterminó que la pena principal se cumpliría en fecha 26 de mayo del año 2006, y en vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 26 de febrero del año 2010, y que en fecha primero de mayo del año 2001, se acuerda a favor del ciudadano COLINA YOCIA MANAIN, la libertad Condicional.

III

Que por auto decisorio de fecha 12 de baril del año 2007, se declara extinguida la pena principal, determinándose para esta oportunidad que la pena accesoria se cumpliría en fecha 26 de febrero del año 2010.

Que habiéndose librado las notificaciones a las partes hasta la presente fecha hay sido imposible lograr la notificación del penado a fines de imponerlo de la obligación de sujetarse a la obligación de vigilancia por ante autoridad civil.

IV

Ahora bien, observando que en la presente causa aun cuando el cumplimiento de la pena accesoria, la que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, se verificaría en tiempo futuro y que el penado no ha sido notificado de la obligación, se considera que es inoficioso requerir su presencia por los motivos que a continuación se citan. Diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, han desaplicado la imposición de la pena accesoria referida a la vigilancia ante la autoridad civil, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide.”.

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”.

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es auto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, dicha máxima Instancia, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso –por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

V

En función de lo establecido en este caso se tiene entonces, que se hace procedente declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra, por haberse ya verificado el cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta en fecha 08 de mayo del año 1995, y la no procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, dada la declaratoria de inconstitucional de que fuere objeto la misma en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia el cumplimiento total de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO COLINA YOCIA MANAIN, precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctimas por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1

Abg. Dulce María Duran
El Secretario,

Abg. Abg. David Correa