REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de abril de 2009
Años: 198° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-598-00
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. David Correa
Penado(a): Domingo Alexander Campos Álvarez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Wilcar José Ovalles Morales
Delito: Homicidio Intencional
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano Domingo Alexander Campos Álvarez, por el delito de Homicidio Intencional y se observa:

I

Que el penado, Domingo Alexander Campos Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.287, nacido en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto del año 1977, con domicilio registrado en la causa en la Urbanización Las Palmas, Nº 17, Villa Araure, estado Portuguesa, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, fue condenado a cumplir, como pena principal, a doce (12) años de presidio, por la comisión de Homicidio Intencional, y como penas accesorias a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que conforme al auto ejecutorio de la pena impuesta, de fecha 11 de abril del año 2000, la pena principal se cumpliría a la data del 19 de junio del año 2008, y que conforme a auto decisorio de fecha 11 de marzo del año 2002, con el que se le revisa el computo de pena, se determinó como fecha de cumplimiento de la pena principal en fecha 19 de junio del año 2008 y que el periodo de vigilancia se cumpliría en fecha 19 de junio del año 2011.

Que en fecha 22 de mayo del año 2002, se le otorgó como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, la libertad condicional.

Que en fecha 17de septiembre del año 2008, se recibe Informe de Culminación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
ubicado en esta Entidad, con el que se hace saber que el ciudadano Domingo Alexander Campos Álvarez , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.287, cumplió con el régimen de presentación desde el 22-05-2002, y que el probacionario mantuvo un comportamiento responsable respetando la figura de autoridad y que su evaluación se estimó favorable.

III

Ahora bien, en este caso se plantea entonces si el penado debe iniciar su período de vigilancia por ante la autoridad civil, que como pena accesoria conforme al artículo 13 del Código Penal, le ha sido impuesta y tenemos en ese sentido que ahora con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide.”.

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”.

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso –por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
IV

En el caso concreto de autos, tenemos que de lo relacionado se evidencia que el penado hasta la presente fecha dio cumplimiento a la pena principal, por quedar así establecido no solo a través del Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sino que así esta establecido por los cómputos de pena que cursan en la causa, y en por tal razón se considera que se hace procedente declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta, y la no procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, dada la declaratoria de inconstitucional de que fuere objeto la misma en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia el cumplimiento total de la pena impuesta. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Domingo Alexander Campos Álvarez, precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctimas por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1

Abg. Dulce María Duran

El Secretario,

Abg. David Correa