REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 03 de abril 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1059-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Penado(a): René Higuera Villamizar
Defensa Privada: Abg. Carlos Andrés Pérez
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Rafael Yhonny Yajure Mendoza
Delito: Homicidio Culposo
Decisión Interlocutoria: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

En la presente causa incoada contra el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en fecha 26 de febrero de 2009, se dicta el auto Ejecutorio y se observa que en dicho auto al considerar que por el quantum de pena impuesto, consistente en cinco (05) años de prisión como consecuencia de un juicio oral y público, era procedente el goce, por parte del penado, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre que dicho penado cumpliese con los demás requisitos previsto en la citada norma legal, se acordó diligenciar lo pertinente para recabar las actuaciones procesales que se requieren para analizar la procedencia del mencionado beneficio procesal y ahora constando en autos las referidas actuaciones este Juzgado procede al pronunciamiento en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA;

1.- Que contra el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 04 de junio del año 2008, publicó sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con una pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de la Ley previstas en el articulo 13 ejusdem;

2.- Que de acuerdo al cómputo de pena, realizado en fecha 26 de febrero de 2009, se determinó que hasta la referida fecha tenía un quantum de pena cumplida de Dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, y que por tratarse la pena impuesta de cinco (05) años de presidio, le faltaba por dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, y hasta el día de hoy tiene cumplido un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) día, y que le falta por cumplir DOS 802) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NEUVE (09) DÍAS.

3.- Que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, documento emitido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, se certifica que dicho ciudadano no tiene registrado antecedentes penales ante dicho organismo, lo que indica que dicho organismo no ha recibido la información correspondiente a la sentencia que se ejecuta y por ende solo registra los referidos al hecho por este proceso condenado;

4.- Que consta en la causa que en fecha se recibe escrito presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Rodríguez, en el que consta que ofrece trabajo al ciudadano Rene Higuera Villamizar, anexando copia en fotostato de Cédula de Identidad y Registro Fiscal.

5.- Consta así mismo en la causa que al referido ciudadano ya le fue practicada la evaluación psico-social, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con fecha 24 de marzo del año en curso, en el que se indica como resultado el siguiente: DIAGNOSTICO: “…un análisis psicosocial se presume que los factores que actuaron en la ejecución del hecho fueron impulsividad aunado a que el penado se encontraba bajo los efectos del alcohol y actuó sin medir las consecuencias de su acción, sin embargo en la actualidad se evidencian cambios positivos que le facilitarían su adaptación a la medida; PRONOSTICO: “….El equipo Técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE tomando en cuenta lo siguiente: apoyo social y moral de la familia, autocrítica del daño ocasionado, progresividad laboral, aprendizaje positivo de la experiencia vivida y buena conducta intramuros; CONCLUSIÓN: El equipo emite opinión Favorable.

6.- Que con comparecencia ante este Juzgado el citado ciudadano en el día de hoy hizo saber: “-….Me comprometo de manera previa a cumplir con todas las obligaciones del beneficio de libertad condicional…..”

7.- Que de igual manera comparece el ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Rodríguez, y mediante diligencia ratifica la oferta de trabajo.


SEGUNDO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como requisitos para su procedencia los siguientes:

“…….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de Trabajo; y

5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.




TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL;
De lo anteriormente relacionado, tenemos que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se acuerda; tomando en cuenta que la pena impuesta, fue de cinco (05) años, impuesta en juicio oral y público, lo que hace evidente que su monto no excede de lo que prevé la Ley adjetiva cuando se dicta la sentencia como consecuencia de juicio oral y público, que el penado no registra antecedentes penales, sino solo los referentes al presente proceso; que el penado se comprometió con anterioridad a cumplir las condiciones que le sea, mediante la presente decisión impuestas; que tiene una actividad laboral vigente; que de acuerdo a la evaluación psico-social, el diagnostico y pronostico para su futura y probable reinserción es favorable, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que de acuerdo a la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, haya cursado ante otro Juzgado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y por ello se acuerda el referido beneficio, que se concede por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, determinada en este auto, impuesta tomada en toda su extensión, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1.- A vigilancia a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a las condiciones que le imponga dicho Organismo;

2 .- No frecuentar el lugar donde ocurrió el hecho, ni los lugares cercanos a las victimas;

3.- No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal;

4.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.





DISPOSITIVA

Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,al ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, quien es venezolano, nacido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de abril del año 1975, hijo de Ana Julia Villamizar y Ramón Higuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.485, y con domicilio registrado en la causa en el Caserío Tierra Buena,, calle 04 casa Nº 126 del Municipio Guanare de este estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Yonny Yajure Mendoza.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ordenándose el traslado del penado hasta la Sede de este Juzgado para su imposición a través de Secretaría; ofíciese lo conducente a los organismos competentes específicamente a al que se le remitirá copia de la decisión que contiene la sentencia condenatoria y del auto ejecutorio y por cuanto para el día de hoy se ordenó el traslado notifíquese por Secretaría, para que sea impuesto de las condiciones que ya le han sido impuestas, a las que se comprometió a cumplirlas, en acta ya levantada.


La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario;


Abg. Marlon Moreno