REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 03 de abril de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1061-09
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. David Correa
Penado(a): Wilmer Eduardo Soto Fernández
Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Marilus Camacho Mayor
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido


Se revisa la presente causa instruida contra el ciudadano WILMER EDUARDO SOTO FERNANDEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que dicto sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, en fecha 04 de noviembre del año 2008, y se observa ahora, que una vez recibida este Juzgado acordó la notificación de las partes de que esta Juzgadora entra en conocimiento del asunto y recabadas las resultas por estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

I.- RELACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PENADO:

Del cúmulo de actuaciones procesales que conforma la causa se desprende:

1.- Que en fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008); el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que esta concluya, exonerando al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilus Camacho Mayor.

2.- Que el ciudadano WILMER EDUARDO SOTO FERNANDEZ, ha enfrentado este proceso incoado en su contra en libertad, luego de que al haber sido privado preventivamente de su libertad en fecha Doce (12) de julio del año 2008, se le otorga la libertad en fecha quince (15) del mismo mes y año, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que de la pena impuesta tiene un lapso de TRES (03) DIAS DE PENA CUMPLIDA y le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION.

3.- Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha al trascurrir los dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión, que le falta por cumplir, luego de ejecutarse la misma, fecha a partir de la cual se resolverá sobre el cumplimiento de las penas accesorias.


II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, lo primero que se debe establecer en este caso, es que por el delito objeto del presente proceso, las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley, normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo de programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67)

De igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez la posibilidad de sustituir la pena cuando esta no exceda de dieciocho (18), años y el penado no sea reincidente, por trabajo o servicio comunitario es decir la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor a de la sanción impuesta si que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68)

En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:

.- Que en la Sentencia condenatoria se imponen como penas accesorias las dispuestas en el Código Penal, no obstante ello cuando se analiza la naturaleza tenemos que en esencia no existe diferencia alguna, entre las dispuesta en ambas leyes, solo con la diferencia de que la Ley especial extiende el catalogo de penas accesorias, pero supeditada a que el Juez imponga las que considere aplicable, de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de la sentencia; por lo que en esta caso se considera un error material en la oportunidad de materializar la decisión;

. - El lo que al Programa de orientación se refiere al no haber el Tribunal sentenciador dispuesto como pena dicha programación no le asiste a este la competencia de imponer dicha sanción;

.- Que a dicho ciudadano le resta por cumplir de la pena impuesta, la que ya fue establecida en el considerando anterior, y por ello, en función de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, que será determinado en la oportunidad que en su caso se ordene su ingreso. Así se declara.

.- Y visto que la pena impuesta excede de dieciocho (18) años, este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley especial, siempre y cuando cumpla con el otro requisito referido a la inexistencia de antecedentes penales por parte del penado; para lo cual, estableciendo la norma que el trabajo comunitario debe ser impuesto de acuerdo a su aptitud ocupacional sin que afecte la asistencia de la persona a su jornada normal laboral o de estudio, se convocará a las partes y a la víctima, para debatir sobre dichas circunstancias, oportunidad en las que se obtendrá el conocimiento jurisdiccional sobre la aptitud desplegada por el penado y se determinará el tipo de trabajo comunitario a cumplir en caso de que sea procedente la sustitución en el cumplimiento de la pena; Y en consecuencia ordena la solicitud de la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.


DISPOSITIVA


Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano WILMER EDUARDO SOTO FERNANDEZ quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.942, nacido en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa en fecha 15 de noviembre del año 1987, de oficio obrero y domiciliado en el Barrio San Antonio, calle El Saman casa sin numero, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Líbrese boleta emplazamiento de las partes y a la víctima, a fines convocarle a una audiencia oral con fines debatir sobre los parámetros o bases, bajo los que se cumplirá la pena, la que se llevará a cabo el día Dieciséis del mes y año en curso a las dos pos-meridien (2:00 pm).



La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Dulce María Duran Díaz





El Secretario.


Abg. David Correa