REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de abril de 2009
Años 197° y 150°
Nº: 78-09
Nº 2E– 282-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Montilla Carrasco Luis Carlos
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rodolfo Alvarado
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión publicada por dicho Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2.009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Montilla Carrasco Luís Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.091.814, albañil, nacido en fecha 23 de agosto de 1989, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, a quien condenó por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, fue detenido en fecha 25-12-2007 y se le concedió la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas el 27-12-2007; faltándole por cumplir de la pena principal de tres (3) años impuesta: dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.
Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .
En relación al destino del arma cuyo comiso se acordó, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena la remisión del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, cacha de goma, calibre 32 milímetros, serial tambor 71977, serial de puente móvil 71977, lugar de fabricación USA, contentivo de cuatro cartuchos calibre 7,65 sin percutir, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de es esta Sub Delegación, según experticia No. 9700-254-567, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud del comiso y destrucción ordenada.
Ofiíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a la remisión del arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Montilla Carrasco Luís Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.091.814, albañil, nacido en fecha 23 de agosto de 1989, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, a quien se le condenó por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a la remisión del arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.