REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de abril de 2009
198° y 150°
N° 80-09
CAUSA 2E-139-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Hurtado Mosquett Julio José
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Violación en grado de tentativa
SECRETARIA Abg. Dania Leal.
ASUNTO: Orden de Aprehensión

Vista la comunicación Nª 0363 de fecha 9 de marzo de 2009, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia estado Carabobo, Lic: Carmen Guarache y Delegado de Prueba Abg. Carmen Riera, mediante la cual solicitan la revocatoria del beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado Hurtado Mosquett Julio César, quien es venezolano, natural de Valencia, nacido el día 23-02-1979, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.138, hijo de Hurtado José y Mosquett Magaly, este Tribunal para decidir observa:

El penado Hurtado Mosquett Julio César, fue condenado en fecha 26 de mayo de 2006, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, primera parte del encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (04) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siéndole acordada en fecha 16 de octubre de 2006, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de dos /2) años contados desde su notificación, bajo las siguientes condiciones: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa, presentar constancia de trabajo cada tres meses y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de dos años que vencían en principio en fecha 16 de octubre de 2008. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2007, se le acordó la modificación de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo en virtud de que la familia del penado se había mudado a Parcela del Socorro, calle Antonio José de Sucre, casa Nª 126, Valencia estado Carabobo, oficiándose lo conducente al ente supervisor.

Ahora bien, desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en que le fue transferidas las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo, ha sido imposible por parte del Tribunal la notificación personal del penado de la modificación de las presentaciones, así como su localización por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para someterlo al Régimen de Prueba acordado, constando al dorso de boleta de notificación librada al penado, nota estampada por el servicio de Alguacilazgo de Valencia en que refieren que la dirección es incompleta por cuanto no se indicó la etapa y son siete y por su parte la Unidad Técnica reseña que no lograron ubicar al penado, que vecinos del lugar desconocen dicha dirección así como al penado.

Así las cosas, tal y como lo establece nuestro sistema procesal las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos entonces que dentro del contexto del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. En este mismo orden el Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”

De lo anterior se desprende que el penado no cumplió con el Régimen de Prueba desde el 19-07-2007 hasta el 16-10-2008 fecha en que vencía el mismo; ni consta el cumplimiento en el lapso anterior, en consecuencia este Juzgado de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano Hurtado Mosquett Julio César, quien es venezolano, natural de Valencia, nacido el día 23-02-1979, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.138, hijo de Hurtado José y Mosquett Magaly, residenciado en Parcela del Socorro, calle Antonio José de Sucre, casa Nª 126, Valencia estado Carabobo, a todos los Cuerpos de Seguridad competentes, quienes una vez aprehendido lo pondrán a disposición de este tribunal a los fines de celebrar audiencia en que se decidirá la revocatoria o no del beneficio. Ofíciese a la Unidad Técnica de Guanare solicitando informe conductual del periodo comprendido entre el 16-10-2006 hasta el 19-9-2007 y a la Unidad Técnica de Valencia informándosele que se dictó orden de aprehensión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Strio