REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de abril de 2009
197° y 150°

N° 81-09
CAUSA 2E-283-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADA Yadira Coromoto Morillo Araujo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Distribución estupefacientes cantidades menores
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión publicada por dicho Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, mediante el cual declaró culpable a la ciudadana Yadira Coromoto Morillo Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.108.775, hija de María Araujo y Carlos Morillo, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: La penada de autos, fue privada de su libertad en fecha 06-12-2007 permaneciendo en dicho estado en el decurso del proceso, en consecuencia hasta el día de hoy tiene una pena cumplida de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

Segundo: A la penada le falta por cumplir, de la pena impuesta de cuatro (04) años de prisión: dos (2) años, siete (07) meses, y veintiún días (21) días de prisión.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 6 de diciembre de 2011.

Cuarto: Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un (1) año, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el día 6 de diciembre de 2008.

Quinto: cumplió la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a un (1) año y cuatro (4) meses para optar al Régimen Abierto el día 6 de abril de 2009

Sexto: Cumplirá la mitad de la pena que corresponde a dos (2) años, el día 6 de diciembre de 2009, para optar por el Indulto Presidencial.

Séptimo: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a dos (2) años y ocho (8) meses para optar por la Libertad Condicional el día 6 de agosto de 2010.

Octavo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a tres (3) años para optar al confinamiento, el día 6 de diciembre de 2010.

Noveno: Por cuanto la penada Yadira Coromoto Morillo Araujo fue condenada por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, se observa que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad como única formula de cumplimiento de pena, para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que en armonía con el artículo 60 de la Ley especial de Estupefacientes exige que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que al considerarse que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito para el cual la ley prevé la figura de la suspensión condicional de la pena y que la sanción entra dentro de las previsiones legales, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, deberá la penada decidir en conocimiento del presente auto la formula que desea peticionar le sea tramitada.

Igualmente deberá cumplir la penada con la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictado contra la penada Yadira Coromoto Morillo Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.108.775, y por cuanto se encuentra en el internado Judicial de Barinas, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Se acuerda el traslado de la penada para el día lunes 20 de abril a las 2:00 pm, a los fines de la imposición del presente auto, remítase la boleta vía fax.
Ofíciese, notifíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal