REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de abril de 2009
Años 198° y 150°

Nº 85-09
2E-455-00
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Vargas José Luís
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio calificado y porte ilícito
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena

Visto el informe conductual final remitido a este Juzgado por el Lic José Noel Contreras jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas y Delegado de Prueba Lic. Katiusca Guillen, participando que el penado Vargas José Luís, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua estado Portuguesa, el 15-03-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.718, residenciado en el Parcelamiento 4 de febrero, entre la Urbanización La Castellana y Codazzi, casa sin número, Barinas estado Barinas, culminó el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones cursantes en autos pasa a decidir y al respecto observa:

En fecha 6 de junio de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano Vargas José Luís, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 28 de marzo de 2003, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, bajo la siguiente condición: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, no cambiarse sin autorización del Tribunal, ubicarse laboralmente y abstenerse de frecuentar personas involucradas en actividades delictivas, verificándose según computo de fecha 14 de enero de 2003, cursante al folio 67 de la pieza Nª 4, que el penado cumplía la totalidad de la pena en fecha 3 de febrero de 2009, remitiendo la Unidad Técnica de Apoyo el informe final en fecha 27 de marzo de 2009.

Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha en que se acordó la libertad condicional, vale decir 28/03/2003, hasta la presente fecha, se observa ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado cumplió responsablemente con cada una de las citas acordadas por su Delegado de Prueba, ajustándose a las orientaciones e instrucciones impartidas por la misma, circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la pena principal, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el 22 de junio de 2013, según computo citado.

En atención a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia en fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:

“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).

Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Vargas José Luís, sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta el 22 de junio de 2013, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vinculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Vargas José Luís.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas resulta claro que en el caso de marras, la formula alternativa de cumplimiento de condena consumó su finalidad, ya que se obtuvo la reinserción social del penado y el cumplimiento de la pena no sólo bajo la privación judicial de libertad, sino que pasó progresivamente de la privativa de libertad a las formulas alternativas, por lo que cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal y excluido por completo de la ejecución de la pena.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Vargas José Luís, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua estado Portuguesa, el 15-03-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.718, residenciado en el Parcelamiento 4 de febrero, entre la Urbanización La Castellana y Codazzi, casa sin número, Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, , por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Dania Leal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.