REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 21 de abril de 2009
Años 198° y 150°

Nº 87-09
2E-234-08

JUEZ DE EJECUCION NO. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Dueño Juárez César David
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO Suspensión condicional ejecución de la pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Dueño Juárez César David, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.576, bachiller, herrero, domiciliado en Barrio San Juan, calle Caracas Casa Nª 11-42, quien fue condenado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal., este Juzgado dictó el auto ejecutorio en el que se acordó iniciar el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.

Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha 2 de abril de 2008 el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Dueño Juárez César David, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, resultando evidente que la pena impuesta por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de los tres años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa al folio 186 de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Dueño Juárez César David, aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa, de donde se infiere que no es reincidente y que además no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta así mismo a los folios 41 al 44 informe psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de Barinas, en el que se indica que el equipo técnico encargado de elaborar el informe concluye que están dadas las condiciones para la concesión de la medida del caso en referencia.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, cinco meses y veintisiete días, a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, cinco meses y veintisiete días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.



Dispositiva
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Dueño Juárez César David, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.576, bachiller, herrero, domiciliado en Barrio San Juan, calle Caracas Casa Nª 11-42, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el lapso de un año, cinco meses y veintisiete días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, contados a partir de la notificación del presente auto y bajo las condiciones aquí especificadas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.


La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.