REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Abril de 2009
199° y 150°


N° 93-09
CAUSA 2E-677-01

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

PENADO Rodríguez Alfredo Gregorio
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo agravado y robo agravado de vehículo
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Redención Y computo por redención

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano Rodríguez Alfredo Gregorio, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, obrero, nacido en fecha 20 de septiembre de 1972, titular de la Cédula de identidad 10.820.380, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 4, casa sin Número, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la pena acumulada de catorce (14) años, cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y robo agravado de vehículos.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 215.solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Rodríguez Alfredo Gregorio y al folio 216 solicitud de redención suscrita por el penado.

Al folio 218, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 11-07-2006 hasta el 25-03-2009, desempeñándose en manualidades en un horario comprendido de 07:30 a 11:30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m., de lunes a Miércoles y Viernes y Sábado.

Cursa al folio 217, carta de conducta del penado Rodríguez Alfredo Gregorio emanada del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 219 copia certificada de acta Nª 4 del libro de redenciones del Centro Penitenciario, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el penado de autos.

La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Rodríguez Alfredo Gregorio, tiene un tiempo trabajado de dos (02) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en un (1) año, cuatro (04) meses y siete (7) días. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: El penado Rodríguez Alfredo Gregorio, fue privado de su libertad el día 30-03-1996 y en fecha 3-08-2000 se evadió del Centro Penitenciario de Yare I, para un tiempo de detención de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.

Fue nuevamente aprehendido en fecha 16-10-2000, permaneciendo privado de su libertad hasta el 10-09-2005 fecha en que se evadió del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, infiriéndose un tiempo de detención de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días; Posteriormente fue capturado de nuevo en fecha 03-07-2006, hasta el día de hoy lleva privado de su libertad dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días; periodos que sumados arrojan un total de tiempo de detención de doce (12) años, once (11) días, que sumados a un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días que le fue redimido por el trabajo mediante auto de fecha 25-09-2006 y un(1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días redimidos por este mismo auto, arroja un total de pena cumplida de quince (15) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, tiempo que excede a los catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio a que se encuentra condenado el penado de autos, circunstancia que hace procedente la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.

Condenado el penado a las penas accesorias a la de presidio, se decreta la extinción de las mismas, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado Rodríguez Alfredo Gregorio, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, obrero, nacido en fecha 20 de septiembre de 1972, titular de la Cédula de identidad 10.820.380, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 4, casa sin Número, Guanare estado Portuguesa, dado el cumplimiento de la pena este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y robo agravado todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de la misma.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, al Consejo Nacional Electoral y al Centro Penitenciario de los Llanos.. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Dania Leal.