REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.278.
DEMANDANTE WILMAR GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.281.

APODERADOS
JUDICIALES WILLIAM ENRIQUE CERRADA y GEORGERI PUERTA GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181 y 120.929, respectivamente.

DEMANDADOS INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL (INVITRAP) MARCOS YSIDRO ÁLVAREZ ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.482.

APODERADO JUDICIAL (PRODURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA)
GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.
MOTIVO DEMANDA DE TRÁNSITO (DAÑOS CORPORALES FÍSICOS Y DAÑO MORAL).
CAUSA REVOCATORIA DE SENTENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRÁNSITO.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho Gonzalo Antonio Peraza Sequera, de fecha 01/04/2.009, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, solicitando a este órgano jurisdiccional que se le conceda el lapso de sesenta (60) días, para el cumplimiento voluntario a la sentencia en esta causa, de conformidad con los Artículos 87 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y pide que este Tribunal revoque la sentencia interlocutoria de fecha 23/03/2.009, donde se acuerda diez (10) días de despacho y manifieste la forma como va a cumplir el dispositivo del fallo, una vez que conste en los autos la notificación.
El Tribunal para proveer lo solicitado por el apoderado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El fallo interlocutorio dictado por este órgano jurisdiccional el 23/03/2.009, quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, según los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

…“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”…

Este fallo con el carácter de cosa juzgada hace inmutable los efectos producidos en esa sentencia, ya que lo consolida y lleva a su favor el sello de legalidad, por lo tanto es irrevocable, debido a que una vez que se dicta la sentencia el juez que la dictó no la puede revocar, lo que si prevé la ley es la posibilidad de corrección de la sentencia, que esta establecido en el primer aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”…

Esta corrección de la sentencia es una facultad establecida en la ley, ya que el juez puede rectificar o subsanar a petición de parte los errores materiales, las dudas u omisiones que aparecieren en el fallo o dictar ampliaciones y las mismas deben solicitarse en el día de la publicación o en el siguiente.
En ese fallo que quedo definitivamente firme, este órgano jurisdiccional a solicitud de la parte interesada ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia previa a la notificación de las partes ejecutadas, en este caso, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, el primero como ente o instituto público y la segunda como Estado, quienes gozan según el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de todos los privilegios y prerrogativas que goza la República, los Estados y los Municipios, y se aplicó el procedimiento contenido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21/04/2.006), que anteriormente es el mismo Artículo 160 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 08/06/2.005).
Establecen el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

…“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”…

…“ Artículo 157.- Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”…


En este caso, la entidad territorial Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto Público denominado Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, que se encuentra representado judicialmente por atribución de la ley por el Procurador del Estado Portuguesa, pueden proponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y que conste en autos la misma, la forma de cómo se va a cumplir con la sentencia, y este órgano jurisdiccional acogió la aplicación de este procedimiento de ejecución voluntaria, consagrado en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, porque es bastante moderado, ya que esa norma (Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), dispone que la autoridad municipal condenada podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir la sentencia, y esta forma incluso puede ser rechazada por el ejecutante, en cambio la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Artículo 87, señala que cuando la República es condenada en juicio el Tribunal encargado de la ejecución de ese fallo notificará al Procurador General de la República, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución, es decir, que según este artículo se le debe otorgar al procurador general de la República un lapso de sesenta (60) días, para que este informe sobre la forma y la oportunidad de ejecución, en cambio el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece un lapso de diez (10) días siguientes a su notificación, para que proponga la forma de cumplir la sentencia, vemos que resulta más beneficioso para las partes la aplicación del Artículo 157, por establecer un lapso de diez (10) días, es más reducido y no tan amplio como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que va en detrimento de las partes y crea una desigualdad jurídica que pudiera vulnerar los derechos del ejecutante, que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18/02/2.004, al interpretar los Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró lo siguiente: “Cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a la demanda en su contra, pues lo contrario implica una desigualdad injustificable y un perjuicio del derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia de las partes”.
La profesora de Derecho Administrativo Daniela Urosa Maggi, en un trabajo jurídico denominado de la Actuación del Municipio, que fue publicado en la colección textos legislativos Nº 34, Año 2.005, en los comentarios a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con respecto al Artículo 85, hoy 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al Artículo 160, hoy 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la ejecución voluntaria de la sentencia señaló lo siguiente: “Establece el artículo siguiente que sólo de manera supletoria y luego de otorgar reiteradas oportunidades a la administración a fin de que determine el modo de ejecución del fallo, es que podrá el juez determinar las formas y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado, según los procedimientos previstos en dicha ley” (Artículo 86 eiusdem). En todo caso, nótese que la norma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Artículo 85), prevé que el Procurador General informará sobre la forma y oportunidad de ejecución, mientras que la norma análoga de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Artículo 160) dispone que la autoridad municipal condenada podrá proponer –sin imponer- al ejecutante una forma de cumplir la sentencia, forma que incluso el ejecutante podrá rechazar; ello demuestra, de nuevo, cómo las prerrogativas que se otorgan al Municipio –en este caso en fase de ejecución- resultan bastantes más moderadas que aquellas de las que goza la República y demás entes nacionales y estadales.
Este interesante comentario, en cuanto a cuál de las dos normas anteriormente citadas (Artículo 87 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y a las reglas interpretativas establecidas en el Artículo 4 del Código Civil, en virtud de las cuales se aplica como analogía, todo el relieve como fuente del derecho y para garantizar la Tutela Judicial Efectiva del derecho que tiene el ejecutante de ejecutar el fallo, que constituye una emanación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional, y es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo definitivo que dictó el Tribunal de alzada el 28/11/2.008, y de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, resulta más favorable a las partes la aplicación supletoria del Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, frente al Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha venido dictando la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la ejecución de sentencia, donde estén involucrados los entes públicos del Estado y las Gobernaciones, como también la República, fallos dictados el 12/05/1.987, GF Nº 120 volumen 1, página 207-219, caso Ana Elia Marín, el 16/05/1.983, GF Nº 120, volumen 1, página 234-251.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/01/2.004, expediente Nº 03-577, al interpretar las prerrogativas de los Estados y de los Institutos Autónomos, como también el procedimiento aplicable en el cumplimiento de ejecución de la sentencia contra la Gobernación del Estado Apure, señaló lo siguiente:

…“Por ello, estima esta Sala que, el Juzgado agraviante no actuó ajustado a derecho cuando decretó el embargo ejecutivo de cantidades de dinero pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, pues debió dar cumplimiento al procedimiento especial de ejecución que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”…

Este Artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en la actualidad constituye el Artículo 157 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
En base a las siguientes consideraciones, se niega lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, el día 01/04/2.009, en referencia a la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se sigue la aplicación supletoria del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve (13/04/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).



Conste.