REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 22.920.
DEMANDANTE JUAN VÍCTOR GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.053.208.

ABOGADO ASISTENTE
ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752.

MOTIVO NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la interposición del escrito presentado por el ciudadano Juan Víctor Guedez Vargas, en su condición de Vicepresidente de la Compañía de Comercio denominada Ferre Group Tools C.A., de fecha 01/04/2.009, donde le solicita a este órgano jurisdiccional que se sirva notificar a la ciudadana Marly Díaz Cordero, en su condición de Presidente de la empresa Ferre Group Tools C.A., del nombramiento de los apoderados identificados ut supra, y se les tenga como sus representantes ante la empresa.
El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El asunto planteado por el solicitante está referido que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, decretó medida cautelar al solicitante de prohibición de entrar a la empresa Ferre Group Tools C.A., por problemas que tuvo éste con la Presidenta Marly Díaz Cordero, estas medidas cautelares que dicta el Ministerio Público son atribuciones que le confiere la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, para evitar que se cause daños mayores o irreparables.
Ahora bien, el solicitante le pide a este órgano jurisdiccional que notifique a la Presidenta ciudadana Marly Díaz Cordero de la empresa Ferre Group Tools C.A., que nombró como apoderados especiales a los ciudadanos Belén Josefina Griman y Luis Edgardo Arias Altuve, para que lo represente ante esa compañía y puedan peticionar ante la misma los estados financieros, registros de ventas y compras, ingresos, egresos, inventarios, auditorias financieras, en fin todo lo que sea necesario para mejor beneficio de sus intereses.
De manera que nos encontramos frente a una notificación, y no ante una inspección ocular que está consagrada en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que es un medio de prueba extrajudicial, mediante el cual el juez deja constancia de una serie de hechos percibidos por los sentidos que tienda a desaparecer, así lo estipula el artículo 1.429 del Código Civil.
De todo lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional, resulta incompetente para practicar esta notificación, ya que la misma pudiera ser practicada a solicitud de la parte interesada por un Notario Público, a manera de inspección extrajudicial o por ante un Juez de Municipio o de Primera Instancia en la forma anteriormente señalada. También los apoderados del solicitante pueden trasladarse a la sede de la Compañía Ferre Group Tools C.A., a los fines de notificar a la Presidenta de esta compañía del mandato judicial que le otorgó el ciudadano Juan Víctor Guedez Vargas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, le prohibió la entrada a dicha empresa y el no acercamiento a la Presidenta Marly Díaz Cordero.
Este tipo de notificaciones extrajudiciales no están atribuidas a este órgano jurisdiccional para practicarla, al menos que se tratare de una inspección ocular, caso en el cual si tiene facultad, atribución o competencia para practicarla, siempre y cuando no perturbe o retarde la sustanciación y decisión de las causas que se llevan en este Tribunal, por estos motivos resulta este órgano jurisdiccional incompetente para practicar este tipo de notificaciones extrajudiciales. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve (13/04/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).



Conste.