REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.550.
DEMANDANTE EDILIO PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADOS ABEL ANTONIO PALMA VALLADARES Y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.370.462 y 8.061.813 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO, ARNOLDO PERAZA y NELSON MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.221, 31.752 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
CAUSA PRUEBA DE INFORME CONFORME.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional de derecho Arnoldo José Peraza, quien funge como Apoderado Judicial de los demandados de fecha 03/04/2.009, en la cual expone que la Registradora Pública de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, sólo se limitó a remitir copia certificada del documento respectivo y no remite la constancia de transacción, es por lo que pide que se exhorte a la mencionada Oficina de Registro Público, a los fines de que de cumplimiento a lo solicitado.
El Tribunal para proveer, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 03/02/2.009, este órgano jurisdiccional admitió la prueba de informe promovida por las partes demandadas, referida al recibo o constancia de la operación de compra venta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/2.007, Nº 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folio 1 al 3, Tomo III, de ese año, y se ofició a la citada Oficina de Registro Público el día 23/03/2.009, y el día 26/03/2.009, esa entidad registral mediante oficio nos remitió copia certificada de ese instrumento.
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”…

Esta prueba de informe es un medio de prueba autónomo de los demás medios probatorios consagrados en la ley, y debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles y deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el juicio, y el juez está obligado a petición de parte promovente, a solicitar a los mencionados sujetos que informe sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos o copia de los mismos, y estas entidades no pueden reusar los informes o copias requeridas invocando causal de reserva.
En sentencia del 13/07/1.990, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al interpretar el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la información requerida por el promovente debe ser sobre determinados particulares, enumerando un conjunto de hechos de lo que seguramente debe tener conocimiento personal, el sujeto de quien se requiere los informes, pero no necesariamente han de constar en documento alguno.
En este sentido, observamos que la entidad requerida nos suministro la información mediante la copia certificada del instrumento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público Subalterno, donde aparece los datos en el cual quedo inserto la operación de compra y venta que le realizaron los ciudadanos Carmen, Mery, Manuel, Arevalo Valladares y Milta Omaira García al ciudadano Edilio José Placencio, sobre un inmueble distinguido y conformado por una casa familiar con todas sus características, además la venta es sobre derechos y acciones sobre ese inmueble y los vendedores aducen que el inmueble le pertenece, según titulo supletorio, que fue protocolizado por ante esa misma Oficina el 03/11/2.007.
La Ley de Registro Público y del Notariado establece un procedimiento que debe llevarse a cabo para la protocolización o inscripción de bienes y de derechos, llamados folio real y el cual se lleva esos asientos en los libros o en forma electrónica y esos asientos no son sobre propietarios, sino sobre bienes o derechos, así lo estipula el Artículo 34 de esa ley, y se identificaran con un número de matricula, con descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afectan, así se lee en el Artículo 35 de la citada ley, ese Sistema Registral asignara matriculas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado, la matricula podrá ser alfanumérica, según la clasificación de los bienes y los derechos, la recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributo, la determinación de la clase y la cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos serian desarrollados en el reglamento de esa ley y una vez que los documentos se encuentren inscritos o autenticados serán devueltos a la parte interesada, así se lee en los artículos 36, 37 y 38 de la citada ley, por lo cual el Registro Público su función primordial es cumplir con este procedimiento registral y el efecto que produce es darle fe pública, los cuales solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme dictada por el órgano jurisdiccional.
Del instrumento que nos remitió la informante Registradora Pública en el auto de protocolización e inscripción aparece el cumplimiento de los requisitos anteriormente expresados en este auto interlocutorio y se hizo constar el pago de las tasas por Servicio Registral fueron cancelados en el Banco Banesco de esa localidad, según recibo de pago Nº 314247338, de fecha 20/11/2007.
Esta forma de pago de los Servicios Registrales a partir del año 2.008, son administrados por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que determinó que el arancel que reciban los Registradores Públicos, Mercantiles y Notarios, serían depositados por ante esa oficina y le fijo sueldo a cada uno de estos funcionarios.
Considera este órgano jurisdiccional que las constancias de operación de compra y venta está referida es al pago de los Servicios Registrales, que realiza la parte interesada a favor de ese instituto público, la cual deberá ser analizada en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, en cuanto a la efectividad de este medio probatorio, ya que según la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13/06/.1990, a la cual hemos hecho referencia, señaló que sí el sujeto a quien se le requiere la información no la obtuviera en los libros, archivos y otros papeles no es obligatorio aportarlo, ya que no es necesario que debe constar en esos documentos o archivos.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional considera evacuada la información requerida, la cual será apreciada en la sentencia de mérito. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve (14/04/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).



Conste.