REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.689.
DEMANDANTE MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el día 03/ de abril de 1.925, bajo el Nº 123.

APODERADO JUDICIAL JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.132.

DEMANDADOS ASERRADERO SANTA MARIA C.A., HUGO POLIVIO ALBORNOZ MORENO, MERCEDES TORRES DE ALBORNOZ, ROBERTO BABIO LOPEZ Y MARIA ROSA DE LAS HERAS DE BABIO, la primera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 01/02/1996, bajo el Nº 7, folios 14 al 17, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.880.377, 1.606.751, 13.947.310 y 14.712.952 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VÍA ORDINARIA.
CAUSA LIMITES DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto la diligencia presentada por el profesional del derecho José Riera, apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal de fecha 31/03/2.009, donde ratifica la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, el Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de garantizarle a la parte actora la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 Constitucional, y de proveer con celeridad procesal conforme al Artículo 51 de la Carta Magna, debemos señalar que el día 27/03/2.009, a solicitud de parte decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y sobre las bienhechurias construidas o fomentadas en el mismo, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 07, Protocolo I, Tomo 24, Cuarto Trimestre del 2.008.
Esa medida preventiva decretada se ejecutó según oficio emanada del Registrador Público de los Municipios anteriormente señalado, el primero de abril del 2.009.
Ahora bien, establece el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”…

De la interpretación de esta norma adjetiva, se desprende que las medidas cautelares están limitadas a los bienes estrictamente necesarios, para garantizarle al accionante la resulta del juicio y por ende la ejecución de la sentencia, sin embargo, su finalidad es preventiva para la futura ejecución del fallo y la efectividad de lo sentenciado, pero estas medidas deben ser suficiente, para garantizar la resulta del proceso judicial, es decir, deben guardar vinculación entre la medida cautelar solicitada y la pretensión ejercida por el postulante o demandante en el proceso principal.
Así las cosas, las pretensiones interpuestas por la accionante se refiere al cobro de bolívares, derivado de titulo cambiario que lo constituyen dos pagaré, los cuales sumados dan un total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 774.550.000,00) o SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 774.550,00), por capital, DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.659.230,00) o DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bf. 16.659,23) por intereses convencionales y moratorios, que sumadas estas dos cantidades da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 791.209.230,00) o SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bf. 791.209,23), más los intereses que se sigan venciendo y las costas procesales.
Como las medidas cautelares para ser decretadas deben ser suficientes y el juez la limitará a los bienes estrictamente necesarios, para garantizar la resulta del juicio, es importante y necesario que la accionante promueva y presente en copia certificada el documento que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 07, folio 32 al 34, Protocolo primero, Tomo 24, Cuatro Trimestre del año 2.008, a los fines de justipreciar preliminarmente el valor de ese lote de terreno y las bienhechurias fomentadas en el mismo, para poder hacer pronunciamiento positivo, preciso y suficiente, en cuanto al decreto de las medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve (14/04/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).