REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.697
SOLICITANTES LUIS ALONZO SANCHEZ y MARIA FELICITA MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 2.686.412 y V-5.774.052 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DIVORCIO 185-A

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor el día 02/04/2009, cuando los ciudadanos LUIS ALFONZO SANCHEZ y MARIA FELICITA MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.686.412 y V-5.774.052, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan el Divorcio a tener del contenido del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/04/2009 emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez. Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también copias simples de las cedulas de identidad.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador en armonía y en correspondencia con lo establecido en la Resolución N° 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, referente a la modificación de competencias, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia, conocer causas, por las diferentes materias, no estando dentro de este rango la jurisdicción no contenciosa, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, siendo competente en este caso un Juzgado de la categoría “C”, es decir un Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Se declara: incompetente para conocer de presente la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto a la materia, es competente en este caso alguno de los dos Juzgadores de la categoría “C”, denominados Tribunal del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena enviarle la presente solicitud Divorcio 185-A para que efectué la distribución correspondiente, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69, y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve (14/04/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)

Conste,



RRM/Liliana S.