REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Abril de 2009.
Años: 198° y 150°.

En virtud que el día 31/03/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, le dio entrada a una causa que venía en apelación del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y en la misma se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520.”…

Esta norma está concebida y es aplicable en los procedimientos breves en segunda instancia, que está desarrollado en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve está caracterizado porque sus lapsos procesales son mas reducidos y se atiende a las razones de la cuantía o valor de la demanda que según la norma del Artículo 881eiusdem, se sustanciará y se sentenciara por el procedimiento breve las demandas cuyo valor no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) o QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 15,00), también es aplicable este procedimiento en la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, así lo estipula el Artículo 727 ibidem, y en otras demandas como la de desalojo por arrendamiento inmobiliario, resolución o cobro de bolívares en aquellas ventas con reserva de dominio y los consagrados en otras leyes especiales.
Esta cuantía establecida en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para el momento que se introdujo esa causa estaba vigente el decreto Nº 1.029 del 22 de enero de 1.996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884, conforme al cual se estableció que se aplicará el procedimiento breve del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal de la demanda no exceda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00).
En la presente causa se trata de un cobro de bolívares tramitado por la vía intimatoria, aunque no aparece el texto de la demanda para verificar la cuantía de ésta, sin embargo por notoriedad judicial este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que la cuantía de la demanda es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), por lo cual el procedimiento aplicable en esta alzada no es el establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sino el Artículo 521 eiusdem, el cual preceptúa lo siguiente:
…“Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”…

En el caso subjudice, se trata de una apelación interpuesta contra el auto que dictó el Tribunal A quo el 04/03/2.009, donde negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el mismo tiene apelación en un solo efecto, conforme al Artículo 291 ibidem, porque esta produce gravamen irreparable, según el Artículo 289 del citado código.
De manera que este órgano jurisdiccional erró al momento de sustanciar está apelación, porque la esta tramitando por el procedimiento breve contenido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo congruente es aplicar el Artículo 521 eiusdem, en consecuencia a los fines de orientar este procedimiento, se revoca por contrario imperio el auto de sustanciación de fecha 31 de marzo del 2.009, de conformidad con el Artículo 310 ibidem, y se ordena tramitar esta causa, conforme al procedimiento contenido en el Artículo 517 y siguientes del citado código, es decir, se fija para informes que serán presentados el décimo (10) día de despacho, que comenzará a computarse al día siguiente de que conste en autos la notificación de cualquiera de los apoderados del actor o de este inclusive. Así se decide.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.