REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 22.871
DEMANDANTE CESAR ENRRIQUE ALMAIDA OLIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.237.
MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/03/2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando el ciudadano CESAR ENRRIQUE ALMAIDA OLIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.237, debidamente asistido por el profesional del Derecho Nelson Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.646; mediante escrito solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción ante los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar el apellido de mi progenitora, pues aparece escrito como “OLIVA”, con “A” cuando lo correcto es “OLIVO” con “O”.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19 de marzo 2009; y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano CESAR ENRRIQUE ALMAIDA OLIVO, emanada de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, de donde se evidencia el error cometido y alegado en la presente solicitud, el apellido está escrito como “OLIVA”, con “A”. Igualmente, consta en las actas del expediente: copias simple de las cédulas de identidad de la cual se evidencia la correcta escritura del apellido. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a este registro, por ser un documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Del mismo, se demuestra la correcta escritura del apellido del solicitante de la rectificación. Situación que hace procedente lo aquí solicitado. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR ENRRIQUE ALMAIDA OLIVO, inscrita por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en los Libros de Nacimientos llevados durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 96 quedando establecido que la correcta escritura del apellido del solicitante es “OLIVO” con “O” y no “OLIVA”, con “A”, como está asentado en el acta de nacimiento del solicitante.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve (02/04/2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste,
RRM/Liliana S
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