REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.513

DEMANDANTE JAZMIN COROMOTO REINOSO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.723.369.
DEMANDADOS ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano: PEDRO RAMON MEJIAS.
MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

CAUSA PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de Julio de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana: Jazmín Coromoto Reinoso Guzmán, asistida por el abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado N° 96.215, interpone demanda de Tránsito contra la Alcaldía del Municipio Guanare, representada por el Síndico Procurador Municipal, abogada Carla Chapón y el ciudadano: Pedro Ramón Mejías, consignado junto con el libelo de la demanda una serie de recaudos indicados en los anexos “A” y “B”. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11 de Julio de 2008, ordenándose la citación por medio de boleta de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes computados luego de constar en autos la última citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, se libraron las respectivas boletas, posteriormente en fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, estableciendo que el lapso para dar contestación a la misma es de cuarenta y cinco (45) días continuos, ya que el Municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales, y una de ellas es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en forma expresa así lo establece. Lo ordenado en la sentencia se cumplió en fecha 20 de octubre de 2008, admitiendo nuevamente la demanda y estableciendo el lapso indicado en la sentencia, para dar contestación a la misma, no se libró las boletas acordadas en virtud de que carecía de los fotostatos respectivos, siendo esta la última actuación del Tribunal existente en el expediente. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día 20 de octubre de 2008. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Acc,


Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m Conste,


Epdm