REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

EXPEDIENTE 15.622


DEMANDANTE Julio César Bartolomé Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.79.


DEMANDADOS
Henry Jesús Guarez Gómez, José Ali Elshomary El Shomary, Empresa Plumrouse Latinoamericano, C.A., y Aseguradora Mapfre de Venezuela

MOTIVO
DEMANDA DE TRANSITO.

CAUSA PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO.
Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) el cual se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por declinatoria de competencia, pasando este Órgano Jurisdiccional a conocer de la demanda de Tránsito, presentada el ciudadano Julio Cèsar Bartolomé Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.179 y domiciliado en el estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge A. Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085 contra el ciudadano: HENRY JESUS GUAREZ GOMEZ, JOSE ALI ELSHOMARY ELSHOMARY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9-852.450 y 12.262.493 respectivamente, y domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto y el segundo en Acarigua, y la Empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 7-A, de fecha 15 de enero del año 1999 y la Empresa ASEGURADORA MAPFRE DE VENEZUELA C.A., (póliza Nº 310089503474), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, la misma se admitió en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose la citación por medio de boleta de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes computados luego de constar en autos la última citación y vencidos como fueren cinco (5) días de término de distancia, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, no se libró las boletas acordadas en virtud de que carecía de los fotostatos respectivos, siendo esta la última actuación del Tribunal existente en el expediente. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día 17 diciembre de 2008. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m Conste,
CRS.