REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.399.
DEMANDANTE DILVIA ROSA MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.572.
APODERADO JUDICIAL POELIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317.
DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos BETTY ALDANA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.467.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO DEL DE CUJUS JOSE TRIFON PEROZO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 06 de Febrero del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió pretensión mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera.
Alega la demandante que desde el año 1.986, específicamente en el mes de enero de ese año, inició relación concubinaria con el ciudadano José Trifon Perozo, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, relación que mantuvieron durante dieciocho (18) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir como pareja estable, siendo su domicilio concubinario en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio Cementerio, Sector I, Guanare del Estado Portuguesa, hasta que falleció su concubino el ciudadano José Trifón Perozo, hecho acaecido el día 23/12/2.004, en el Hospital Miguel Oraa, según consta en Acta de Defunción que anexa marcada “A”. Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a los artículos 26, 51 y 77 en concordancia con lo establecido en el artículo 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el de cujus ciudadano José Trifon Perozo.
Admitida la demanda se ordena emplazar a los herederos desconocidos mediante Edicto, en fecha 07/02/2.008, se libró el respectivo Edicto y el día 28/02/2.008, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera y consigna los carteles que fueron publicados en los Periódicos de Occidente y Regional. Vencido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos sin que haya comparecido persona alguna, a solicitud de parte el Tribunal le designa defensor judicial a la abogado Betty Aldana, notificada en fecha 23/05/2.008, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue citada en fecha 17/06/2.008, y contestó la demanda el día 16/07/2.008, refutando, desdeña y replica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas tanto la parte actora como la defensora judicial de los herederos desconocidos promovieron escrito de pruebas. La parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Coromoto Chirinos, Tito Genaro Andrades, José Ramón Méndez y Lirio Margarita Molleja y la defensora judicial de los herederos desconocidos promovió el mérito favorable de los autos y ratifica todos y cada uno de los particulares rechazados en la contestación de la demanda.
La ciudadana Dilvia Medina Olivera, otorga Poder Apud Acta a la abogado Poelis Rodríguez.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante Dilvia Rosa Medina Olivera, aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Trifon Perozo, por un lapso de dieciocho años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario la carrera 13 entre calle 16 y 17 del Barrio El Cementerio, sector I de esta ciudad de Guanare, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:
…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…
Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el causante José Trifon Perozo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Coromoto Chirinos, Tito Genaro Andrades, José Ramón Méndez y Lirio Margarita Molleja.
El día 27/11/2.008, comparece por ante el Tribunal comisionado el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Antonio Coromoto Chirinos, quien depuso que conoce de vista, trato y comunicación, que eran vecinos, y luego se fueron para Guanare, que sabe y le consta que la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, eran concubinos durante dieciocho años, que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, fue en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio El Cementerio, Sector I de Guanare del Estado Portuguesa, que le consta lo declarado porque los conoció a ellos en Fanfurría, que ellos fueron sus vecinos, que los conoció como pareja y luego se fueron para Guanare.
El día 27/11/2.008, comparece por ante el Tribunal comisionado el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Tito Genaro Andrades, quien declaró que los conoce a los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, desde hace mas de dieciocho años, que sabe y le consta que la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, eran concubinos durante dieciocho años, porque eran una pareja estable, que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, fue en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio El Cementerio, Sector I de Guanare del Estado Portuguesa, porque eran vecinos, fue cuando el ciudadano José Trifon Perozo, se enfermó y lo ayudaron todos los vecinos, para llevarlo al hospital, que en esos días vivió en Guanare, que le consta lo declarado porque son conocidos suyos.
El día 27/11/2.008, comparece por ante el Tribunal comisionado el testigo promovido por la parte actora, ciudadano José Ramón Méndez, quien expuso que los conoce a los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, de toda la vida, que sabe y le consta que la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, fueron concubinos durante dieciocho años, que sabe y que le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, fue en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio El Cementerio, Sector I de Guanare del Estado Portuguesa, y que la ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera, todavía vive allí, que le consta lo declarado porque todo el tiempo estaban en contacto.
El día 27/11/2.008, comparece por ante el Tribunal comisionado el testigo promovido por la parte actora, ciudadana Lirio Margarita Molleja, quien expuso que conoció a los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, porque ella vivía en Fanfurria, que sabe y le consta que fueron concubinos durante dieciocho años, que le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Dilvia Rosa Medina Olivera y el difunto José Trifon Perozo, fue en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio El Cementerio, Sector I de Guanare del Estado Portuguesa, porque siempre estaba en contacto con ellos, que le consta lo declarado ella los visitaba y ellos igualmente la visitaban.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaraciones de los testigos Antonio Coromoto Chirinos, Tito Genaro Andrades, José Ramón Méndez y Lirio Margarita Molleja, quienes fueron contestes en deponer que conocieron al ciudadano José Trifon Perozo y a la ciudadana Dilvia Rosa Medina, porque eran vecinos, vivían en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del Barrio El Cementerio Sector I de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de 18 años y eran una pareja estable.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable y pública frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria desde hace dieciocho (18) años y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano José Trifon Perozo el día 23/12/2.004, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 847, Tomo II, Folio 20 y vuelto, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en armonía y en consonancia con el Artículo 72 Constitucional y artículo 767, 823 y 824 del Código Civil, y en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/07/2.005, que estableció que para obtener el reconocimiento del concubinato, lo debe realizar una autoridad judicial con competencia, en este caso, los órganos de administración de justicia, y al haber demostrado la demandante Dilvia Rosa Medina Olivera, que mantuvo una relación concubinaria por espacio de dieciocho (18) años, es decir, desde el año 1.986 al año 2.004, quedó establecida y demostrada que efectivamente estos ciudadanos mantuvieron relación concubinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre el causante José Trifon Perozo y la accionante ciudadana Dilvia Rosa Medina Olivera, la cual se mantuvo desde el año 1.986 hasta el 23/12/2.004, cuando falleció el referido ciudadano.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete de Abril del año Dos Mil Nueve (27/04/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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