REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 15.616
SOLICITANTES MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.058.122 y 11.403.009 respectivamente.
SOLICITUD
DIVORCIO 185-A
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor el día 08/12/2008, cuando los ciudadanos MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.058.122 y 11.403.009, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Yacellys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/12/2008 emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez. Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, siendo esta la última actuación del Tribunal existente en el expediente. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día diez de diciembre del dos mil ocho (10/12/2008). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve (27/04/2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m Conste,
RRM/Liliana S.
Exp. N° 15.616
|