REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD 22.823
SOLICITANTE ZORAIDA DEL CARMEN SAJAJU RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.841.

MOTIVO SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CAUSA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ CEIBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la oposición al edicto publicado en fecha 14/03/2009 en el diario “El Periódico de Occidente”, formulada por la ciudadana: DULCE COROMOTO JIMENEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.710, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.385; oposición que se relaciona directamente con la solicitud de Únicos Universales Herederos del causante: HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ CEIBA, efectuada por la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN SAJAJU RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.841, quien solicita se le declare a ella como única y universal heredera de su cónyuge, quien falleció sin testamento o sin testar (ab intestato) el día 15/10/2003 en el Hospital Central del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de acta de defunción Nº 2608, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara que fue acompañada al escrito inicial marcada con la letra “A”.
La parte opositora fundamenta su acción en el hecho de que es totalmente falso que es la única heredera ya que, existen más herederos como consta en Declaración Sucesoral N° 05-00176 de fecha 01 de junio de 2.005, presentada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental Sector Acarigua y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 09 de junio de 2.006.
Ahora bien, este Juzgado para resolver lo planteado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/05/2004, en el juicio de Carmela Mampieri Giuliani, estableció que la jurisdicción voluntaria no es más que un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. Continua la Sala exponiendo que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por ser de carácter sumario, toda vez que al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes, sin embargo, si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado presente las demandas que considere conveniente como lo indica el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pues, en esta categoría de procedimientos no está presente una contraposición de intereses o derechos y trae a colación otra sentencia dictada por la misma Sala, el 16/10/1979, donde estableció que en este procedimiento caracterizado por la brevedad no se puede desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder ha algún interesado, pues si al resolver la solicitud advirtiere que lo planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento.
De manera que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está caracterizado en principio por la inexistencia de un litigio, no existe controversia, tampoco partes en sentido procesal, no hay el ejercicio del poder de acción, las providencias que dicta el juez sólo producen efectos constitutivos, por lo que se hace procedente que esos hechos relacionados con uniones concubinarias se ventilen en un proceso contencioso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO JIMENEZ DE PEREZ a la declaración de únicos universales herederos que había solicitado la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN SAJAJU RIVERO, concubina del causante: HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ CEIBA, por lo que se ordena al interviniente en este proceso de jurisdicción voluntaria que las controversias planteadas deben ser resueltas mediante el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene planteado para la sustanciación un procedimiento especial, conforme a la jurisprudencia establecida por las sentencias citadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente está referida a uno de los casos que se tramita por la jurisdicción voluntaria, estipulado en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y dada a está naturaleza la ley le atribuye efectos no contenciosos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a


los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil nueve (27/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
Conste,