REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.575.
DEMANDANTE YAMILET MEJIAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.917.
ABOGADO ASISTENTE FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.
DEMANDADO WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.752.
APODERADO JUDICIAL NELSON MARIN PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 20/10/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Yamilet Mejias Carrasco en contra del ciudadano William Salazar Castañeda.
Alega la demandante que desde el día 30 de agosto del año 1995, inició una relación de hecho, estable y permanente con el ciudadano William Salazar Castañeda, la cual se prolongó por mas de trece (13) años, que fijaron su domicilio en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare. Pero es el caso, que en fecha 21 de febrero del 2008, entre su pareja el ciudadano William Salazar Castañeda y ella, han presentado una serie de inconvenientes y problemas maritales en el hogar, ocasionando una ruptura prolongada en la relación y en el hogar, tanto es así que no se ha llegado a un acuerdo, en cuanto a los bienes que obtuvieron en la relación de hecho, y aduce que están grave la situación, que su concubino cedió a sus hijos una finca que era parte de la comunidad de bienes, cesión que no pudo detener por no tener la cualidad de esposa, y le preocupa que dado al rompimiento el demandado William Salazar Castañeda, enajene todos los bienes que con sudor han conseguido los dos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano William Salazar Castañeda, para que convenga en declarar y admitir que es su legítima concubina. Asimismo solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, igualmente se ordena la publicación de un cartel para las personas desconocidas.
El día 28/10/2.008, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Yamilet Mejias Carrasco y solicita al Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas, a tales efectos, el Tribunal en fecha 11/11/2008, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente lo solicitado.
El día 31/10/2.008, comparece por ante este despacho judicial el demandado ciudadano William Salazar Castañeda y otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Pedro Pablo Duran, Miguel Armando Hernández y Néstor Orozco.
Posteriormente en fecha 04/11/2.008, consigna la parte actora los ejemplares del El Regional y el de Occidente, donde aparecen publicados los carteles de citación para las personas desconocidas.
En fecha 10/11/2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Néstor Luis Orozco y pedro Pablo Duran, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del referido Código, es decir, el artículo 340 ordinal 5º del ibídem.
Data de fecha 12/12/2.008, presentación de la ciudadana Yamileth Mejias Carrasco y otorga Poder Apud Acta a la abogado Zoraida Herrera. Por consiguiente la apoderada judicial de la parte actora comparece por ante este despacho judicial y solicita al Tribunal designe defensor judicial a los interesados desconocidos, por cuanto venció el lapso de comparencia y nadie se presentó a darse por citado. A tales efectos, el Tribunal designa a la abogado Frahemina Martínez, quien fue notificada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citada en fecha 04/02/2.009. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, quien fue notificada en fecha 10/02/2.009.
El día 10/02/2.009, se presentan los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados Miguel Hernández, Néstor Orozco y Pedro Pablo Duran, quienes renuncian en todos y cada uno de sus partes al poder apud acta otorgado a sus personas y solicitan que sea notificado el demandado de dicha renuncia. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena la notificación del demandado, quien no pudo ser notificado por cuanto fue imposible su ubicación.
La apoderada judicial de la parte actora comparece por ante este despacho judicial en fecha 16/02/2.009, y reforma la demanda. El Tribunal la admite.
La defensora Judicial abogado Frahemina Martínez, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de subpartes, tanto en los hechos como en el derecho.
El Tribunal en fecha 23/03/2.008, siendo la hora límite para despachar dejó constancia que sólo compareció la abogada Frahemina Martínez a dar contestación a la demanda y que el ciudadano William Salazar Castañeda, no compareció en ninguna forma de ley.
La parte actora y la defensora judicial de los interesados desconocidos promovieron escritos de pruebas.
Posteriormente en fecha 20/04/2.009, compareció el ciudadano demandado William Salazar Castañeda, y otorgó poder apud acta al abogado Nelson Marín Pérez, quien en fecha 20/04/2.009, consignó un escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa, por cuanto quedo indefenso en el acto de contestación de la demanda, cuando los abogados Pedro Pablo Duran, Miguel Armando Hernández y Néstor Orozco, a quienes le había otorgado poder apud acta, renunciaron al poder otorgado a sus personas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto sometido a examen repositorio aducido por la parte demandada William Salazar Castañeda, lo fundamenta en el hecho que los profesionales del derecho Pedro Pablo Duran, Miguel Armando Hernández Aguilera y Néstor Orozco, quienes fungían como su apoderado judicial en la presente causa renunciaron a tal representación el 10/02/2.009, (folio 44) y solicitaron la notificación de esa renuncia, la cual fue sustanciada el 13/03/2.009, donde éste órgano jurisdiccional ordenó la notificación del demandado de la renuncia que postularon sus apoderados.
Manifiesta la parte demandada que tal renuncia de sus apoderados en ningún momento fue notificada por este órgano jurisdiccional y que la misma es un acto discrecional de estos ajena a su persona, pero que le afecta el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, quedando totalmente indefenso, para ejercer el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, y que para salvaguardar sus derechos a la defensa, ya que no dio contestación a la demanda, ni realiza ninguna actividad procesal solicita que se reponga la causa al estado de que pueda ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda, quedando sin efecto el auto del 23/03/2.009, donde se dejó constancia su incomparecencia a la contestación de la demanda, previa notificación del defensor ad litem de las personas desconocidas.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, antes de emitir el fallo judicial efectivo, debe fundamentarlo en las normas sustantivas y adjetivas consagradas en nuestra legislación como tutela jurisdiccional.
La representación judicial tiene como característica esencial en el derecho civil, que se manifiesta en el hecho de que el representante obra en nombre de otro, y la voluntad propia de éste es considerada por la ley como voluntad del representado. El Artículo 1.169 del Código Civil, lo siguiente:
…“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”…
El insigne procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su valiosa obra Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano define a la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
De manera que la representación procesal, el representante judicial realiza en nombre de su representado los actos procesales, mediante un poder, el cual debe constar en forma autentica, según lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, o apud acta según el artículo 152 eiusdem, los cuales lo desarrollan de la siguiente manera:
…“Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”…
Estas dos normas establecen las dos formas de cómo las partes pueden hacer valer en un proceso judicial los poderes de representación.
La capacidad de asistencia o representación esta conferida exclusivamente a los abogados en ejercicio, está capacidad de postulación está consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”…
La representación procesal tiene por objeto de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial, y cuando la parte actúa directamente requiere la asistencia jurídica del abogado, así lo consagra el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…
La asistencia letrada o de un profesional del derecho es una garantía constitucional que debe estar presente en todo proceso jurisdiccional o administrativo.
Esta garantía constitucional del derecho a la asistencia técnica y letrada de un abogado que debe representar o asistir, se hace con la finalidad de que la parte ejerza en plenitud el derecho a la defensa, ya sea contestando demanda, promoviendo y evacuando prueba, recurriendo contra los fallos que dicta el Tribunal y el abogado lo asesora técnicamente para no dejarlo indefenso y cuando carece de asistencia jurídica se configura la lesión a la garantía constitucional del debido proceso que contiene el derecho a la defensa, ya que el ciudadano sufre perjuicio como consecuencia de su falta de conocimientos técnicos legales y procesales, para preparar y realizar actos procesales tales como son: oposición de cuestiones previas, contestación de demanda, impugnación o desconocimiento de instrumento privado y tacha de documentos públicos, promoción, oposición y evacuación de pruebas, oposición a las medidas cautelares, presentación de los informes y de las observaciones y el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, todos estos derechos involucra el Debido Proceso como garantía procesal constitucional.
La realización efectiva del derecho a la asistencia de un abogado, señala el catedrático español Joan Picó I Unoi, no se satisface sólo con el nombramiento de un abogado de oficio, sino que además debe proporcionarse la asistencia del abogado en forma real y efectiva, para que no genere indefensión.
Que en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la parte demandada William Salazar Castañeda, quedo indefenso en la presente causa, ya que otorgó poder apud acta el día 31/10/2.008, a los profesionales del derecho Pedro Pablo Duran, Miguel Armando Hernández y Néstor Orozco, quienes opusieron cuestiones previas el 10/11/2.008, en forma extemporánea porque no se había aperturado el lapso para contestar la demanda conforme lo estipula el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existen otros codemandados a quienes se habían emplazado por cartel, para que se dieran por citados conforme al artículo 223 eiusdem.
Sin embargo los tres co-apoderados anteriormente mencionados el día 10/02/2.009, renunciaron al instrumento poder (folio 44) y este órgano jurisdiccional el 13/02/2.009, ordenó notificar al ciudadano William Salazar Castañeda, de la renuncia al poder que le había conferido a los identificados apoderados judiciales (folio 45), notificación ésta que no fue practicada por este órgano jurisdiccional, sin embargo el procedimiento continua su curso legal en el sentido, de que se nombró defensor judicial a las personas desconocidas que tuvieran interés en la presente causa mero declarativa de concubinato, tal indefensión viene dada en que la parte actora reformó la demanda, la misma fue admitida y se le otorgó al demandado un plazo de veinte (20) días de despacho, para que contestara la demanda, posteriormente el 23/03/2.009, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del ciudadano William Salazar Castañeda, donde expresa que le fue imposible su localización, la defensora judicial Frahemina Martínez Navas de las personas desconocidas dio contestación a la demanda el 23/03/2.009, la parte actora y la defensora judicial ejercieron el derecho de promover pruebas, las cuales fueron consignadas el 16/04/2.009, (folios 58 y 59). Todas estas actuaciones procesales se realizaron sin estar notificado la parte demandada, de la renuncia del poder apud acta que él otorgó a su representante legal o judicial, la cual había ordenado este órgano jurisdiccional.
La notificación del demandado William Salazar Castañeda era fundamental para la continuación de la presente causa, ya que es un acto por medio del cual el órgano jurisdiccional hace conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de un acto del proceso, así lo desarrolla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
…“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”…
El Tribunal al haber ordenado la notificación del demandado William Salazar Castañeda de la renuncia de sus apoderados en la presente causa había quedado sin representación judicial, y al no estar representado por un profesional del derecho lógicamente no pudo haber ejercido su derecho a la defensa, quedando totalmente en estado de indefensión, y la misma se produce cuando este órgano jurisdiccional no llevó a cabo la notificación y las partes no le impulsaron en este caso, el actor, viéndose impedido o menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa, así lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/08/2.003, y Nº 448, al señalar:
…“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.”…
Al no efectuarse la notificación personal o en su defecto la cartelaría al demandado, se le limitó y menoscabo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que consagra el Artículo 49 Constitucional, ya que había quedado sin representación judicial o asistencia jurídica, la cual es indispensable en todo proceso judicial que es el instrumento para la realización de la justicia, conforme lo postula el Artículo 257 de la Carta Magna, y se vulneró el derecho a la defensa.
El criterio de identificación para determinar una formalidad esencial al proceso que establece el citado artículo 257 Constitucional, viene dado según lo expone el profesor y procesalista Rafael Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
En primer lugar, debe haber afectación del orden público o interés general y en segundo lugar, afectación de los derechos fundamentales de la persona.
En cuanto a la afectación del orden público e interés general, la notificación como acto de comunicación que realiza el Tribunal a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de un acto del proceso, es de orden público, y es una formalidad esencial porque tiende a proteger el derecho a la defensa de las partes, lo cual tiene rango constitucional y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.035 de fecha 04/11/2.003, al establecer que la forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica, es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondiente, y es que las normas que regulan esta formalidad concreta sin duda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendida ésta en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.
En el caso subjudice, la parte demandada quedo totalmente en desamparo a la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a la imposibilidad de acceder al órgano jurisdiccional y se vulneró el derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica, debido a la renuncia de sus apoderados y a la falta de notificación del demandado para ponerlo en conocimiento de esta renuncia y que soberanamente postulara quienes iban hacer su representante o apoderados judiciales en esta causa para el ejercicio del derecho a la defensa que le fue afectado, lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa, al estado de permitirle al demandado, como garantía procesal constitucional el ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto hubo quebrantamiento de normas de estricto orden público, como lo constituyó la falta de notificación del demandado y se le menoscabo los derechos y garantías fundamentales, como es la defensa en todo estado del proceso, con la falta de asistencia de un letrado o profesional del derecho que lo representara judicialmente, debe este órgano jurisdiccional garante de tales derechos, reponer la causa al estado de permitirle al demandado la contestación de la demanda, conforme al lapso establecido en el procedimiento ordinario, es decir, se le otorga el lapso de veinte (20) días de despacho, que se comenzará a computarse al día siguiente de la publicación de este fallo, continuándose el procedimiento por trámite ordinario, conforme lo regula el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando nula la contestación de la demanda que postula la defensora judicial de las personas desconocidas (folio 55) y los escritos de promoción de pruebas que presentó la parte actora (folio 58 y siguiente) y el escrito que promovió la defensora judicial (folio 59 del expediente), todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…
Esta norma procesal nos orienta, en el sentido, que si el juez observa que se ha incumplido formas esenciales en el desarrollo del proceso, debe ser corregida y subsanada, y debe declarar la nulidad de ese acto y reponer la causa al estado donde se sufrió esa lesión constitucional y anular los demás actos subsiguientes, y en consecuencia, se declara la nulidad de la contestación de la demanda que realizó la defensora judicial (folio 55), el día 23/03/2.009, debiendo contestarla nuevamente dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho que se ordenó al codemandado William Salazar Castañeda, para que conteste la demanda, también quedan nulos los demás actos subsiguientes, tales como son: el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el 14/04/2.009 (folio 58) y el presentado por la defensora judicial el 16/04/2.009 (folio 59). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el ciudadano William Salazar Castañeda, tenga la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y se le otorga el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual será computado al día siguiente de haberse publicado este fallo, quedando nulos los demás actos subsiguientes, tales como son: el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el 14/04/2.009 (folio 58) y el presentado por la defensora judicial el 16/04/2.009 (folio 59), por haberse violado derechos fundamentales tales como son: el derecho a la asistencia profesional de un abogado y a ser notificado de la renuncia de su apoderado, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 14, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve (29/04/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
Conste,
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