REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.669.
DEMANDANTE DILIA MARIA GARCIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.095.

ABOGADO ASISTENTE ARNOLDO JOSE PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.

DEMANDADO JOSE ABEL VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.844.

TERCERO OPOSITOR JOSE FELIX FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.953.

ABOGADO ASISTENTE
JOSE TOBIAS MONTILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.555.
MOTIVO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 11/03/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió solicitud de entrega material de un inmueble incoado por la ciudadana Dilia María García Hidalgo, asistida del profesional del derecho Arnoldo José Peraza contra el ciudadano José Abel Valera Montilla, el cual está constituido por una vivienda destinada para la habitación familiar, que consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo de acerolit, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, el cual había sido comprado por la solicitante conjuntamente con el lote de terreno, donde se encuentra edificada esa vivienda, que esta ubicada en la calle 5 entre carrera 7 y 8, sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de 200 m2, que tiene los siguientes linderos: Norte: Ocupaciones que son o fueron de Marcial Barrios, con una extensión de veinte metros; Sur. Ocupación que son o fueron de German Rivas, en una extensión de veinte metros; Este: Calle 5 Negro Primero, en una extensión de diez metros y Oeste: ocupación de la escuela Guillermo Gamarra Marrero, en una extensión de diez metros. Aduce que este bien inmueble le fue vendido, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 01/02/2.008, anotado bajo el Nº 82, folio 1 al 3, Tomo 2, protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual acompañó marcado “A”, y que el ciudadano José Abel Montilla, no ha procedido hacer la entrega material del bien inmueble vendido.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta circunscripción judicial, para que practicara la entrega material del bien inmueble vendido, y notificara al vendedor, la cual fue practicada y fijo al tercer día de despacho siguiente a esa notificación a las diez de la mañana, para verificar la entrega material, la cual se practicó el 15/04/2.009, (folio 27 al 29).
El día 15/04/2.009, se presentó por ante la sede del Tribunal comisionado el ciudadano José Félix Fernández Quintero, asistido del abogado en ejercicio José Tobías Montilla, exponiendo que se opone a la entrega material del inmueble bajo el fundamento que él es propietario del mismo, y acompañó un documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/09/1.997, anotado bajo el Nº 204, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer trimestre de ese año. Documento que acompañó en copia fotostática certificada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”…

Del contenido de estas dos normas adjetivas se infiere que este procedimiento especial es aplicable, para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, es un procedimiento especial voluntario y no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre las partes, claro está que puede haber contradictorio, bajo la figura de la oposición ya sea de la parte o de un tercero interesado y cuando se plantea ésta última puede suspenderse la entrega y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso, para hacer valer sus derechos y demás pretensiones.
En el caso subjudice, el Tribunal comisionado practicó la notificación del vendedor y efectuó la entrega material al comprador, según se desprende del resultado de la comisión, ese mismo día comparece el ciudadano José Félix Fernández Quintero, y se opone a la entrega material aduciendo que él es poseedor y propietario de ese inmueble y presentando un instrumento protocolizado por ante la oficina respectiva.
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, abre el compás para que el vendedor o un tercero formule oposición a la entrega material, pero ésta debe estar fundamentada en causa legal, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos, primero que esa oposición formulada la haga el vendedor o un tercero calificado, que se vea afectado por la entrega, segundo, que este fundada en causa legal, entendiéndose por ésta que puede tener una posesión precaria, es decir, la condición de arrendatario o propietario, pero debe acreditar los instrumentos que le atribuya ese derechos y en tercer lugar que esa oposición se haga en forma tempestiva, es decir, el mismo día del acto de la entrega o dentro de los días siguientes, tal como sucedió en el caso de marras.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa preliminarmente que la oposición de tercero, está fundamentada en un instrumento público, porque se encuentra protocolizada ante la oficina de Registro Público, lo cual la ley le otorga efectos frente a terceros y le da fe publica, conforme lo dispone el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero el solicitante de la entrega material también presentó instrumento público protocolizado por ante la misma oficina y al concatenarse estos dos instrumentos hay coincidencia plena en cuanto a la ubicación del inmueble, sus linderos y las características de este, conformado por una casa de habitación familiar con dos habitaciones, sala comedor, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, baño y otros servicios.
Y al haber identidad en cuanto al bien inmueble, lógicamente que el procedimiento de entrega material debe ser desestimado y las partes deberán dirimir esa controversia por el procedimiento ordinario, en virtud que el solicitante acompañó instrumento público acreditándose propiedad y el tercero calificado, también acompañó documento público acreditándose propiedad, tales hechos no pueden ser dirimidos en esta solicitud de entrega material, sino en un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales y constitucionales que conlleva el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo estableció el 11/04/1.996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

…“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los articulos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”…

Posteriormente el 21/08/2.003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2304, mantuvo este mismo criterio al señalar lo siguiente:

…“Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.”…

En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se declara la oposición fundamentada en causa legal, por haberla efectuado con un documento público, y por cuanto el procedimiento de entrega material no es un juicio puro, porque no hay parte demandada, pero para el caso que haya oposición, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material, siempre que ésta este fundamentada y deberá sobreseer la misma y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el tercero calificado José Félix Fernández Quintero, el día 15/04/2.009, la cual está fundamentada en un documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/09/1.997, y en consecuencia se revoca el auto del 11/03/2.009, dictado por este órgano jurisdiccional, que había acordado la entrega material y también el acta del 15/04/2.009, donde el Tribunal comisionado practicó la entrega material, quedando revocadas las mismas y las partes deberán acceder por la vía procesal ordinaria, para dirimir esa controversia con respecto al bien inmueble.
No hay condenatoria en costas, en virtud que en este procedimiento voluntario de entrega material no hay litis o controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve (30/04/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).



Conste.