REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2007-000918
ASUNTO PP11-P-2007-000918


JUEZ DE JUICIONRO.01: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA

ACUSADO: JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMAS: DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 02 de Abril de 2009 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de el ciudadano: JULIO CESAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.491.993, con fecha de nacimiento 26-10-1980, domiciliado en el Barrio Paraguay, en la calle 31 entre avenidas 37 y 38 casa sin número de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO, Iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 17 de Abril de 2009 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó que no, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la Sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO


El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado ratificó la acusación presentada y admitida y procediendo a narrar como ocurrieron los hechos encuadrando la conducta del acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO, igualmente ofreció como medios de pruebas las señaladas en el escrito acusatorio, finalmente señaló que en el desarrollo y culminación del debate solicitara la Sentencia correspondiente, y que se señalan a continuación: En fecha 18-12-2007, cursante al folio 03, suscrita por el funcionario T.S.U. ABREU JOSE GIL, adscrito a la Comisaría Gral José Antonio Páez quien en esta misma fecha, siendo las 10:30 00 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullaje P-539 en compañía de los funcionarios (PEP) VALERIO SANCHEZ, en la avenida 33 entre calles 34 y 35 del Barrio Colombia 1 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto observaron a una ciudadana de nombre FIGUEREDO DE CARRILLO DULCE MARIA quien les informa que se estaba cometiendo un robo la residencia de su mama. Seguidamente observaron a un ciudadano con un televisor en sus manos quien al ver la comisión policial suelta el televisor y emprende veloz carrera, logrando dale alcance a pocos metros del lugar, quien resulto ser sobrino de la misma ciudadana, siendo trasladado a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde quedo identificado como JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión indefinida, natural de Acarigua, nacido en fecha 26-10-19, titular de la cedula de identidad N 15.491.993, y quedo detenido a partir de referida fecha.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO.




HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO y que se señalan a continuación:
Está plenamente demostrado que en fecha 18-12-2007, cursante al folio 03, suscrita por el funcionario T.S.U. ABREU JOSE GIL, adscrito a la Comisaría Gral José Antonio Páez quien en esta misma fecha, siendo las 10:30 00 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullaje P-539 en compañía de los funcionarios (PEP) VALERIO SANCHEZ, en la avenida 33 entre calles 34 y 35 del Barrio Colombia 1 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto observaron a una ciudadana de nombre FIGUEREDO DE CARRILLO DULCE MARIA quien les informa que se estaba cometiendo un robo la residencia de su mama. Seguidamente observaron a un ciudadano con un televisor en sus manos quien al ver la comisión policial suelta el televisor y emprende veloz carrera, logrando dale alcance a pocos metros del lugar, quien resulto ser sobrino de la misma ciudadana, siendo trasladado a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde quedo identificado como JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión indefinida, natural de Acarigua, nacido en fecha 26-10-19, titular de la cedula de identidad N 15.491.993, y quedo detenido a partir de referida fecha.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON, en defensa del acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa rechazando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la represente fiscal no lograra demostrar la responsabilidad de su defendido, por lo que esta defensa va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria.

El acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: quien entre otras cosas señaló que por cuanto no se logro demostrar la existencia del delito ni la culpabilidad del acusado y en virtud del error en la Inspección Ocular la cual no se encuentra firmada por el Experto y no estando presente la víctima, en consecuencia solicita se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO.

El defensor publico Abg. ASDRUBAL LEON LIDYA RIVERO TOVAR, en defensa del acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO, en sus conclusiones expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Sentencia Absolutoria.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- SANCHEZ VALERIO GREGORIO, en su condición de testigo, quien una vez interrogado sobre sus datos personales manifestó ser y llamarse como queda escrito SANCHEZ VALERIO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.542.054, actualmente funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, una vez juramentado le fue concedido el derecho de palabra a los fines de oir su declaración en relación a los hechos que se investigan “ Yo, no me recuerdo del caso este por que uno hace tantos procedimientos y no recuerdo muy bien por tantos juicio y no recuerdo el procedimiento. Es Todo.

Este testigo no aporto nada al Juicio, circunstancias éstas que conlleva a esta juzgadora a no atribuirle valor.


2.- ABREU GUEVARA JOSE GIL, en su condición de testigo, quien una vez interrogado sobre sus datos personales manifestó ser y llamarse como queda escrito ABREU GUEVARA JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.653, actualmente funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, una vez juramentado le fue concedido el derecho de palabra a los fines de oir su declaración en relación a los hechos que se investigan “ Sinceramente yo no e acuerdo de el caso del señor estoy desde ahora echando cabeza y sinceramente no recuerdo el procedimiento. Es todo.

Este testigo no aporto nada al Juicio, circunstancias éstas que conlleva a esta juzgadora a no atribuirle valor.

3.- NIERES HENRY (Experto). En este estado la Juez ordenó se hiciera pasar a la sala al Experto, informándole que su llamado a la celebración del Juicio se realizó por haber sido promovido por la Fiscal del Ministerio Público, pero por cuanto se observa que la Inspección Ocular, no se encuentra suscrita por su persona, imponiéndose de la misma, manifestando el experto que ciertamente el se traslado con su compañero al sitio del suceso y aparece al inicio del acta pero por error material se coloco a otra funcionario a suscribirla.

La declaración del Experto este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que se observa que la Inspección Ocular, no se encuentra suscrita por su persona.

Concluido el debate, en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solo se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos SANCHEZ VALERIO GREGORIO, ABREU GUEVARA JOSE GIL y NIERES HENRY (Experto); una vez oídos los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, así como los de la defensa, se evidencia que no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO, atribuido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, todo debido primer lugar a la circunstancia de que la víctima ciudadana DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para lograr hacerla comparecer, siendo esta ciudadana víctima y testigo del delito de Hurto Calificado, del cual fue objeto, siendo tal testigo la persona idónea para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la indicación del autor de los hechos de los cuales fue objeto; aunado a la inasistencia de la víctima, tenemos en segundo lugar la inasistencia injustificada de un experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que practico la Inspección Técnica, y los que hicieron presencias en el juicio oral y publico no aportaron ningún valor probatorio que comprometiera la responsabilidad penal, del ciudadano Julio Cesar Figueredo Figueredo.

Ahora bien, con la recepción de los órganos de pruebas que se recepcionaron en el desarrollo del Juicio Oral y Público; y ante la inasistencia del resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público imposibilita a esta Juzgadora la determinación de los hechos atribuidos al acusado. Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa de los hechos atribuidos a que los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, no aportaron ninguna testimonial por no recordar los hechos sucedidos, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria a favor del acusado JULIO CESAR FIGUEREDO FIGUEREDO. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.491.993, con fecha de nacimiento 26-10-1980, domiciliado en el Barrio Paraguay, en la calle 31 entre avenidas 37 y 38 casa sin número de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de DULCE MARIA FIGUEREDO DE CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda su libertad inmediata.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 17 de Abril de 2009.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 01 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 días del mes de Abril de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01.


Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ.

LA SECRETARIA.


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria.
DCAP/dcap