REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002782
ASUNTO: PP11-P-2006-002782

JUEZ DE JUICIO: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 15 de Abril de 2009 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de el ciudadano: HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.597.769, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 06, callejón 01, casa sin numero del Municipio Píritu del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY ), Iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 22 de Abril de 2009 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó que no, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la Sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado ratificó la acusación presentada y admitida y procediendo a narrar como ocurrieron los hechos encuadrando la conducta del acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, en el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY ), igualmente ofreció como medios de pruebas las señaladas en el escrito acusatorio, finalmente señaló que en el desarrollo y culminación del debate solicitara la Sentencia correspondiente, y que se señalan a continuación: Que los hechos que se le imputa al ciudadano CASAMAYOR HIPOLITO ANTONIO, es por cuanto el Ciudadano CASAMAYOR HIPOLITO ANTONIO, desde hace un (1) año viene abusando sexualmente de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de doce (12) años de edad, desde que la Adolescente contaba con tan solo once (11) años de edad, este ciudadano se aprovechaba de la vulnerabilidad de la víctima, esperándola repetidamente a las afueras de su Escuela en donde la misma cursa sus estudios, y apuntándola con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se la llevaba para casa de un amigo el ciudadano CASAMAYOR HIPOLITO ANTONIO} para así consumar el Abuso Sexual de la adolescente XXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, y que se señalan a continuación: Que la menor se omite el nombre por razones de ley, de 12 años de edad, F.N 19-11-93, venezolana, natural del Caserío Negrotes, soltera, profesión u oficio estudiante, reside en la calle 7, casa Nro. 13592, Barrio Brisa de Leña, Píritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono 0256-5143822, cédula de Identidad número V.- 24.141.673 y en consecuencia entre otras cosas expuso: "El señor HIPOLITO CASAMAYOR, desde hace tiempo me enamora y dice que esta enamorado de mi, cuando yo salía de la escuela me esperaba y me llevaba para la casa de un señor de nombre Coromoto no se su apellido y ahí teníamos relaciones Sexuales, yo no quería hacer eso pero el me amenaza que si yo digo algo me iba a matar, el siempre carga una pistola parecida a la que usan los petejotas, me la mostraba y me decía que con esa pistola mataba a mi mama al pajuo que dijera algo y a mi, pero la gente comenzó a comentar lo que él me hacia, la esposa de el de nombre EVA LINAREZ, también se enteró y le dijeron a mi mama y ella puso la Denuncia y me llevaron para el Médico forense. Es todo.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La Defensora Publica Abg. FANNY COLMENAREZ, en defensa del acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, quien esgrimió sus alegatos de defensa, Invocando a favor de su defendido el Principio de Inocencia, igualmente señaló que con los elementos de pruebas traídos por la Fiscal del Ministerio Público no se comprobara la responsabilidad de su defendido, es decir no se lograra desvirtuar el principio de inocencia, así mismo señaló que una vez evacuados las pruebas solicitara la Sentencia mas ajustada a derecho.

El acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

En este estado la Juez de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inició a la recepción de las pruebas, comenzando por las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la evacuación de las pruebas:

.- KAIRELIS JOSEFINA RIVERO ADAMS, titular de la Cédula de Identidad N° 21.057.53, quien una vez interrogada sobre sus datos personales, le fue tomado el Juramento de Ley y seguidamente expuso:” El día que pasaron lo hechos yo iba pasando por enfrente de la casa donde estaba el señor y vi cuando la niña entro a la casa y como ya se escuchaban los rumores y comentarios, fui hasta la casa de su mamá y le dije que la niña estaba allá. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primera: ¿Con que frecuenta veía Ud., a la niña ingresare a la casa donde la esperaba el ciudadano Hipólito Antonio Casamayor, hoy acusado? Contesto: Una sola vez. Otra: ¿Ud., en su declaración señaló que oía rumores y comentarios a que se refiere? Contestó: A que el la utilizaba. Otra: ¿En que forma la utilizaba? Contestó: Se oían muchas formas en relaciones sexuales y que salía con ella y otras cosas, pero no se la causa de eso. Otra: ¿Converso alguna vez ud., con esa niña? Contestó: No. Otra: ¿Desde que vio entrar la niña a la casa del ciudadano Hipólito Antonio, como desde hace cuanto tiempo estaba escuchando los comentarios? Contestó: como Dos meses. Otra ¿Que más se decía del señor? Contestó: No más nada. Otra: ¿La casa donde vio entrar a la niña queda cerca de su casa? Contestó: Si, cerca. Otra: ¿Que dijo la señora cuanto ud., le informó que la niña estaba entrando a la casa? Contestó: Me dijo voy a buscarla. Otra: ¿Ud., conocía de antes la conducta del señor Hipólito Antonio Casamayor?. Contestó: Normal. Otra: ¿Nunca llegó a amenazarla después que el fue denunciado? Contestó: No. Seguidamente la testigo fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera. Primera: ¿ Aclare al Tribunal a que fecha se refiere y a que hechos, señalado en su declaración? Contestó: La fecha exacta no recuerdo y solo me dirigí por lo comentarios que escuchaba. Otra: ¿Nunca llego a ver nada extraño entre las dos personas involucradas en los hechos? Contestó: No. Finalmente la testigo fue interrogada por la Juez de la siguiente manera. Primera: ¿Cuales eran esos comentarios que hacia la gente? Contestó: Que el la buscaba en la parte que ella estuviera. Otra: ¿Tenia ud., conocimiento que el señor Antonio amenazaba a la niña? Contestó: No. Otra: ¿La llegó amenazar a Ud.? Contesto: No. Otra: ¿Tiene conocimiento si el señor Hipólito Casamayor, porta arma de fuego? Contestó: No. Es todo.

Con el testimonial de la testigo, no se logró completar las suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado por lo que se puede apreciar es testigo referencial de los hechos.

.- Experto LUIS RUBEN SARMIENTO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesto de visto Examen Médico Forense, cursante al folio 6, seguidamente el experto, ratificó el contenido de la misma y reconoció la firma que la suscribe como suya, procediendo a ilustrar a los presentes sobre las conclusiones del Informe, señalando entre otras cosas: Al referirme al tacto digital, al momento en que se hace el examen ginecológico el himen tiene orificio natural, pero cuando se aprecia una lesión a las agujas del reloj, se realiza un tacto y se explora el borde posteriormente si ese orificio permite con facilidad de la penetración del dedo a eso de llama permeable y posteriormente se pasa a realizar el tacto con los dedos y si los mismos logran introducirse sin ninguna dificultad y eso nos permite pensar que si pudo haber penetración de un pene en erección, concluida su exposición fue interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: Primera: ¿Señale al Tribunal a que tiempo se refiere cuando en el informe se señala desgarro antiguo? Contestó: Cuando se señala antiguo nos referimos entre 8 y diez días, quiere decir que transcurrido 10 días se esta en presencia de un desgarro antiguo ya que el desgarro reciente no en mayor de 10 días tal como lo señala la ciencia, esa es la diferencia del desgarro reciente y el desgarro antiguo.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin dar sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que aun cuando ha quedado demostrado el Cuerpo del delito no es menos cierto que con la declaración de la testigo evacuada al inició del debate no se logró completar las suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado por lo que actuando conforme a la Ley, solicita se dicte Sentencia absolutoria a favor del ciudadano HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. FANNY COLMENARES, quien manifestó que oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público, ciertamente no le logró demostrar su responsabilidad en el delito que se le imputado, considerando que lo mas ajustado a derecho es dictar Sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- KAIRELIS JOSEFINA RIVERO ADAMS, titular de la Cédula de Identidad N° 21.057.53, quien una vez interrogada sobre sus datos personales, le fue tomado el Juramento de Ley y seguidamente expuso:” El día que pasaron lo hechos yo iba pasando por enfrente de la casa donde estaba el señor y vi. cuando la niña entro a la casa y como ya se escuchaban los rumores y comentarios, fui hasta la casa de su mamá y le dije que la niña estaba allá. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primera: ¿Con que frecuenta veía Ud., a la niña ingresare a la casa donde la esperaba el ciudadano Hipólito Antonio Casamayor, hoy acusado? Contesto: Una sola vez. Otra: ¿Ud., en su declaración señaló que oía rumores y comentarios a que se refiere? Contestó: A que el la utilizaba. Otra: ¿En que forma la utilizaba? Contestó: Se oían muchas formas en relaciones sexuales y que salía con ella y otras cosas, pero no se la causa de eso. Otra: ¿Converso alguna vez ud., con esa niña? Contestó: No. Otra: ¿Desde que vio entrar la niña a la casa del ciudadano Hipólito Antonio, como desde hace cuanto tiempo estaba escuchando los comentarios? Contestó: como Dos meses. Otra ¿Que más se decía del señor? Contestó: No más nada. Otra: ¿La casa donde vio entrar a la niña queda cerca de su casa? Contestó: Si, cerca. Otra: ¿Que dijo la señora cuanto ud., le informó que la niña estaba entrando a la casa? Contestó: Me dijo voy a buscarla. Otra: ¿Ud., conocía de antes la conducta del señor Hipólito Antonio Casamayor?. Contestó: Normal. Otra: ¿Nunca llegó a amenazarla después que el fue denunciado? Contestó: No. Seguidamente la testigo fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera. Primera: ¿ Aclare al Tribunal a que fecha se refiere y a que hechos, señalado en su declaración? Contestó: La fecha exacta no recuerdo y solo me dirigí por lo comentarios que escuchaba. Otra: ¿Nunca llego a ver nada extraño entre las dos personas involucradas en los hechos? Contestó: No. Finalmente la testigo fue interrogada por la Juez de la siguiente manera. Primera: ¿Cuales eran esos comentarios que hacia la gente? Contestó: Que el la buscaba en la parte que ella estuviera. Otra: ¿Tenia ud., conocimiento que el señor Antonio amenazaba a la niña? Contestó: No. Otra: ¿La llegó amenazar a Ud.? Contesto: No. Otra: ¿Tiene conocimiento si el señor Hipólito Casamayor, porta arma de fuego? Contestó: No. Es todo.

Con esta testimonial, no se logró completar las suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado por lo que se puede apreciar es testigo referencial de los hechos no aporto nada al Juicio, circunstancias éstas que conlleva a esta juzgadora a no atribuirle ningún valor probatorio, por ser testigo referenciar de los hechos.


2.- Experto LUIS RUBEN SARMIENTO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesto de visto Examen Médico Forense, cursante al folio 6, seguidamente el experto, ratificó el contenido de la misma y reconoció la firma que la suscribe como suya, procediendo a ilustrar a los presentes sobre las conclusiones del Informe, señalando entre otras cosas: Al referirme al tacto digital, al momento en que se hace el examen ginecológico el himen tiene orificio natural, pero cuando se aprecia una lesión a las agujas del reloj, se realiza un tacto y se explora el borde posteriormente si ese orificio permite con facilidad de la penetración del dedo a eso de llama permeable y posteriormente se pasa a realizar el tacto con los dedos y si los mismos logran introducirse sin ninguna dificultad y eso nos permite pensar que si pudo haber penetración de un pene en erección, concluida su exposición fue interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: Primera: ¿Señale al Tribunal a que tiempo se refiere cuando en el informe se señala desgarro antiguo? Contestó: Cuando se señala antiguo nos referimos entre 8 y diez días, quiere decir que transcurrido 10 días se esta en presencia de un desgarro antiguo ya que el desgarro reciente no en mayor de 10 días tal como lo señala la ciencia, esa es la diferencia del desgarro reciente y el desgarro antiguo.

Esta declaración del experto se valora suficientemente, tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que los califica para emitir opiniones certeras y serias con respecto a los casos que se le presentan y por los cuales deben emitir dictamen y ratificarlo en juicio, pero no son suficientes toda vez que no aporta pruebas suficientes para individualizar al acusado como el responsable del hecho que se le imputa como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña, aunado a que lo manifestado por el experto no corrobora la existencia del delito de Abuso Sexual a Niña.

Concluido el debate, en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solo se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos KAIRELIS JOSEFINA RIVERO ADAMS y LUIS RUBEN SARMIENTO (Experto); una vez oídos los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, así como los de la defensa, se evidencia que no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, atribuido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, todo debido primer lugar a la circunstancia de que la víctima niña ( se omite por razones de ley) ni la Belkicides Rivero Linarez, en su carácter de representante de la victima, no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados todo los medios para lograr hacerla comparecer, siendo la primera de las señaladas la víctima y testigo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, del cual fue objeto, siendo tal testigo la persona idónea para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la indicación del autor de los hechos de los cuales fue objeto; aunado a la inasistencia de la víctima, tenemos en segundo lugar la declaración del experto Doctor Luís Sarmiento, el cual fue claro en su exposición en la cual expuso entre otras cosas: Al referirme al tacto digital, al momento en que se hace el examen ginecológico el himen tiene orificio natural, pero cuando se aprecia una lesión a las agujas del reloj, se realiza un tacto y se explora el borde posteriormente si ese orificio permite con facilidad de la penetración del dedo a eso de llama permeable y posteriormente se pasa a realizar el tacto con los dedos y si los mismos logran introducirse sin ninguna dificultad y eso nos permite pensar que si pudo haber penetración de un pene en erección, concluida su exposición fue interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: Primera: ¿Señale al Tribunal a que tiempo se refiere cuando en el informe se señala desgarro antiguo? Contestó: Cuando se señala antiguo nos referimos entre 8 y diez días, quiere decir que transcurrido 10 días se esta en presencia de un desgarro antiguo ya que el desgarro reciente no en mayor de 10 días tal como lo señala la ciencia, esa es la diferencia del desgarro reciente y el desgarro antiguo, lo cual queda claro para esta Juzgadora que no hubo penetración, por cuanto en examen medico forense entre otras cosas concluye que Himen de orificio único de bordes irregulares, con desgarro antiguo incompleto a las 10:00 según la esfera del reloj, no permeable al tacto bidigital, explicando el experto que cuando se señala desgarro antiguo significa que hubo rose mas no penetración, y que se trata de una lesión con una antigüedad de mas de diez dias, por lo que no se comprobó la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, y la testigo que hico acto de presencia en el juicio oral y publico no aporto ningún valor probatorio que comprometiera la responsabilidad penal, del ciudadano HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR.

Ahora bien, con la recepción de los órganos de pruebas que se recepcionaron en el desarrollo del Juicio Oral y Público; y ante la inasistencia del resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público imposibilita a esta Juzgadora la determinación de los hechos atribuidos al acusado. Debemos expresar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa de los hechos atribuidos, aunado a lo manifestado por el experto, y la testimonial de la testigo, no aporto hechos significativos en relación a los hechos que se investigan, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria a favor del acusado HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR. Así se decide.
COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.597.769, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 06, callejón 01, casa sin numero del Municipio Píritu del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 22 de Abril de 2009.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 01 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 24 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01.


Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

DCAP/dcap La secretaria.