REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011075
ASUNTO : PP11-P-2005-011075
JUEZ DE JUICIO NRO.01: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ
SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADO: MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.
En el día de hoy veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por la Juez Abg. Doris Coromoto Aguilar, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº PP11-P-2005-011075, seguida al acusado: MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido el 03-09-1986, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 con avenida 29 casa Nro. 28 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nro. 20.157.264, se deja constancia que se encuentra presente el acusado previa citación, la Defensora Público Abg. Fanny Colmenares y la Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en Materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendía.
Seguido la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
ALEGATOS FISCALES
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Zoila Fonseca, quien expuso: De la revisión de las actuaciones observa esta representación, que los hechos ocurridos, desde el 30/09/2005 hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, y Seis (06) meses y dado el delito por el cual se acusa al ciudadano MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, Venezolano mayor de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 con avenida 29 casa Nro. 28 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nro. 20.157.264, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, cuya pena es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, aunado a lo que establece el artículo 69 de la Ley; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37, eiusdem y como parte de buena fe, esta representación fiscal, considera que lo procedente conforme a lo establecido en los artículo 108 numeral 5º del Código Penal opera a favor del ciudadano MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, es decir, la prescripción de la acción penal; en consecuencia surge un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. FANNY COLMENAREZ, quien expuso: Efectivamente como ha manifestado la Fiscal del ministerio Público que han transcurrido mas de (03) tres años desde que se individualizo a mi defendido y que ciertamente el delito por el cual fue enviado a juicio como lo es Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, esta prescrita conforme al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, y es por ello que solicito decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia cese toda medida en contra de mi defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto cualquier tipo de solicitud o reseña que haya en contra de mi defendido.- Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le impuso al acusado MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quienes manifestó no querer declarar. Es todo.
Seguidamente este tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, pasa a emitir su pronunciamiento observa: Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita como parte de buena fe considera que lo procedente conforme a lo establecido en los artículo 108 numeral 5º del Código Penal es solicitar a favor del ciudadano MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, la prescripción de la acción penal; en consecuencia surge un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte señala la Fiscal, que el presente asunto comienza en fecha 30/09/2005 hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, y Seis (06) meses, y que la pena a imponer es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el termino medio UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con el artículo 37 esjudem; por otra parte señala la representante fiscal que debe tomarse la nueva Ley para la aplicación de la pena la cual como ya se ha señalado es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y siendo esta la ley que mas favorece al acusado este Tribunal acoge lo solicitado por la Fiscalía con la anuencia de la defensa y procede a aplicar la ley vigente que rige la materia, (Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio), tal y como lo señala la doctrina que se debe aplicar la que mas le favorezca al reo; lo pertinente en este caso es aplicar la Ley vigente en materia de drogas y así lo hace este tribunal por ser el que mas le favorece; en consecuencia ha operado la prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa y señala quien aquí decide que si no opera la prescripción de la acción penal, que no es el caso, opera la prescripción judicial, porque la misma no se interrumpe, aun cuando se haya librado orden de captura, ya que el artículo 110, establece la pena mas la mitad de la misma; el TSJ ha señalado lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, referente a la prescripción judicial y señala que para que opere se debe tomar en cuenta la pena, mas la mitad de la misma, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, la pena ha imponer es de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas el termino medio de la misma que son NUVE (09) MESES, tal y como lo señala el artículo 110, el tiempo a aplicar de la pena es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; del análisis del presente asunto se evidencia que el hecho se suscita en fecha 30/09/2005 hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, y Seis (06) meses, tiempo este que supera el establecido en el artículo 110 del Código Penal. Por otra parte el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece que la prescripción ordinaria operara a los tres (03) años cuando la pena sea menor a este; en el caso que nos ocupa tenemos una pena de UN (01) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION; por lo tanto opera también la prescripción ordinaria en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto a los cómputos efectuados por este Tribunal, para calcular la pena a aplicarse por el referido delito, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, que señala que:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
De igual forma, comparte igual criterio, quien aquí decide, de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el No. 211 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores en el Expediente No. 2006-0444, referida a que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable.
Por otra parte en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para calcular la prescripción ordinaria, al igual que para el caso de prescripción judicial o extraordinaria también debe aplicarse el término medio, sin consideración alguna sobre las calificantes, que adecuada al caso de marra impide a este Juzgador considerar algún tipo de calificantes o agravantes de la pena establecida en nuestra Ley Penal Sustantiva para el delito de marras, la Sala estableció lo siguiente :
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
Por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la prescripción judicial y la prescripción ordinaria en la presente causa. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la excepción planteada por la Fiscalía y acogida por la defensa en esta sala, y decreta la prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado MIGUEL ESTEBAN RODRIGUEZ GUEVARA, Venezolano mayor de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 con avenida 29 casa Nro. 28 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nro. 20.157.264, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria y judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito y subsiguientes actos, ha transcurrido el lapso de la prescripción para la prescripción Prevista para esta especie de delito en el artículo 108 numeral 5to, mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to y 110 del Código Penal y los artículos 28 numeral 5, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 Ord. 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del cese de las medidas cautelares acordadas en contra del acusado de autos. En virtud de que se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por haber operado de conformidad con el numeral 5º del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el 110 eiusdem, con el ordinal 3º del 318 y 8º del 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al archivo principal, Con la lectura de la presente acta las partes se dan por notificadas de la publicación el texto integro de la sentencia. Las partes comparecientes quedaron notificadas de la presente decisión, dada y firmada a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
DCAP/dcap La Secretaria,
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