REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000570
ASUNTO : PP11-P-2008-000570


JUEZ DE JUICIO NRO. 01: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

VICTIMA: Se omite el nombre por razones de ley

SENTENCIA : ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público con las formalidades de ley en fecha 21 de Abril de 2009, en la causa seguida contra el acusado PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 29-09-1972, de 69 años de edad, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Caserío Chaparrito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 1.113.527, debidamente asistido por la defensora publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio ( Se omite el nombre por razones de ley), en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 335 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos que no comparecieron en el día de hoy. Seguidamente se pronunció el Juez acordando la Suspensión del Juicio siendo las 11:40 de la mañana, fijando su continuación para el día 28 de Abril de 2009 a las 02:30 de la tarde. Quedando verbalmente notificadas las partes, finalmente se ordeno librar boletas de notificación a los testigos que no comparecieron el día de hoy, fecha en la cual se concluyó el Juicio, se dictó y público la sentencia en su texto integro en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Abril de 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal:


“En fecha 13-02-2008, cuando el adolescente NEGLlS JOSÉ HERNÁNDEZ, se encontraba vendiendo jugo en la inmediaciones de la Plaza Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, a eso de las 05:30 de la tarde aproximadamente, acercándose al lugar el ciudadano GONZÁLEZ MANZANO PEDRO VERONA, pide tres Jugos y cancela con un billete de diez mil bolívares, y creyendo éste que el adolescente no le había entregado el vuelto, lo ataca con un cuchillo, cortándolo a la altura del cuello, causándole herida al mencionado adolescente victima, de carácter de Mediana Gravedad según certificación Medico Forense que riela en la presente causa”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio ( Se omite el nombre por razones de ley).

En sus conclusiones En sus conclusiones Fiscal del Ministerio Público Abg ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, a fin de oír sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: en virtud de la inasistencia de la víctima, y la inasistencia injustificada de los testigos, lo cual hizo imposible determinar la responsabilidad del acusado PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO, lo mas ajustado a derecho es solicitar se dicte Sentencia Absolutoria.”

Por su parte la defensa Abg. ALIX RODRIGUEZ, a los fines exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas señaló, que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no logró determinar el Cuerpo del Delito y menos aun la responsabilidad de su defendido, ciertamente lo mas ajustado a derecho es que el Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria tal y como lo solicito la Representante Fiscal.
No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar, no lo hizo durante todo el debate.


DESARROLLO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no sé recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba. En virtud de la ausencia de prueba a criterio de esta Juzgadora y en atención a la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, efectivamente el Ministerio Público no logro demostrar el cuerpo del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio ( Se omite el nombre por razones de ley), así las cosas, se trae a colación lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608).
Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el debate oral y público el Cuerpo del Delito y por ello no se pasa a analizar la posible responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: PEDRO VERONA GONZALEZ MANZANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 29-09-1972, de 69 años de edad, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Caserío Chaparrito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 1.113.527, debidamente asistido por la defensora publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio ( Se omite el nombre por razones de ley), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Publíquese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 30 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01.

Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR.
LA SECRETARIA,

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.
DCAP/dcap