REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001335
ASUNTO: PP11-P-2008-001335


JUEZ DE JUICIO NRO.01: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES

ACUSADO: JOSE GREGORIO CASTRO

VICTIMA: YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ

DEFENSOR: ABG. ANAREXY CAMEJO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


El día 27 de marzo de 2009, se constituyo en la Sala de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal Nro.01, a cargo de la Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Publico, en la causa signada con bajo el Nro. PP11-P-2008-001335, seguida al acusado JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, venezolano, natural de San Rafael de Onoto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1986, estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Mango Mocho, calle 06, casa numero 0178 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistido por la defensora publica Abg. Anarexy Camejo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ. Antes de dar inicio al Juicio se le informo a la victima de lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al derecho a realizar el Juicio a puerta cerrada, quien solicito se realice la audiencia a puerta cerrada. En tal sentido esta Juzgadora acuerda realizar el debate totalmente a puerta cerrada. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Graciela Benavides, para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente exponga sus alegatos iniciales, se le cede el derecho al acusado previa imposición del Precepto Constitucional, quien señalo que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepciono la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, y se procede a evacuar a la testigo BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 02 de Abril del año 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública. El día 02 de Abril de 2008 se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas, declarando la testigo-victima ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, nuevamente se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, quien señalo que si quería declarar, tomándose la misma, así como se recepciono la de los expertos quienes ratificaron el contenido del Acta de Inspección, realizada en la presente causa, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciendo las partes el uso de replica y contrarréplica, una vez realizadas las mismas se le preguntó a la victima si quería agregar algo mas, quien usando su derecho lo hizo asimismo se le pregunto al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; y se procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, acogiéndose el Tribunal al lapso de ley para la publicación de la sentencia en su texto integro de la misma de conformidad con el artículo 107 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Publico, representado por la Fiscal Graciela Benavides, expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

Que los hechos ocurrieron en horas de la tarde en la calle 06 frente a la residencia signada con el Nro. 02-34 del Barrio Mango Mocho del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, conducía una moto y le lanzo la moto encima con la intención de lesionar a la ciudadana YURISMAR DEL CARMEN MENDEZ, y en reiteradas oportunidades este ciudadano la molesta cuando sale a la calle y le tira la moto encima, y la amenaza con tirarle la moto encima y le hace gestos amenazantes. Las anteriores afirmaciones serán probadas con el medio probatorio que oferto y que esos hechos antes descritos encuadran en los Ilícitos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ.

La defensa técnica del acusado representada por la defensora pública Abg. Anarexy Camejo, entre otras cosas expuso:”…en mi carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Castro, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que a lo largo del desarrollo del debate oral solo se demostrara la inocencia de mi defendido, conforme al articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos probatorios de convicción, por lo que en el debate se demostrara como ocurrieron los hechos y que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el mismo, como consecuencia la defensa solicitara una sentencia absolutoria…”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en estos momentos, que lo haría después.

Posteriormente se recepciono las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, es la testimonial de la testigo ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA.

Posteriormente se recepciono las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, es la testimonial de la victima-testigo ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ.

El acusado nuevamente i impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y se le tomo declaración sin juramento.

Seguidamente la Juez hizo pasar a la sala al Experto RODRÍGUEZ ARCHILE FRANKLIN JOSE, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista INSPECCION N° 111 de fecha 12/01/08, cursante al folio 26 folios, seguidamente expuso: “ Ratificó el contenido de la misma y reconozco la firma que la suscribe como mía, terminada su exposición, se hizo pasar a la sala al experto GRANT VASQUEZ JHON WILLIAM, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista INSPECCION N° 111 de fecha 12/01/08, cursante al folio 26 folios, seguidamente expuso: “ Ratificó el contenido de la misma”.

Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Graciela Benavides, para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien entre otras cosas manifestó: A quedado demostrado las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la conducta del acusado a quedado demostrada con la declaración de la victima y de la testigo que se evacuo al inicio del Juicio y por considerar que estadísticamente no puede pasar tanta casualidad que a una persona que tiene ocho años manejando moto le suceda dos veces en un mismo día lo ocurrido como es la amenaza sobre la persona de la victima, acelerando la moto, es decir a quedado perfectamente demostrado los delitos que le son imputados, motivo por el cual solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a el defensor público, Abogada ANAREXY CAMEJO, quien entre otras cosas manifestó: La presunción de inocencia no puede ser destruida por la mínima actividad probatoria ya que por la máxima de experiencia si podemos pensar que las causalidades si existen y mas cuando se trata de un pueblo como San Rafael de Onoto por cuanto es un pueblo pequeño, igualmente señaló que su defendido estaba circulando por la calle por donde debe hacerlo teniendo en claro que quien estaba transitando por la calle era la señora Yurimar sabiendo todos que la calle no se hizo para transitar nosotras las personas, la amenaza deber ser constante y permanente en el tiempo, finalmente solicito se dicte Sentencia Absolutoria. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, quien solicitando se dicte Sentencia Condenatoria. De igual forma le fue cedida la palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a réplica, quien solicitó se dicte Sentencia Absolutoria.

Se deja constancia que la Representante Fiscal y la Defensa, hicieron uso a la contrarréplica.

En este estado la Juez pregunto a la Victima, si desea señalar algo, manifestando si, y manifiesta lo siguiente:” lo que dice la defensora no es así, lo que el dice que no conoce a mi esposo, si lo conoce a mi no me gusta mentir. “

Seguidamente la Juez informa al acusado si quería agregar algo mas, quien manifestó no tener nada más que decir.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se decepcionaron las siguientes testimoniales:

BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA, Cedula de Identidad Nº 14.743.097, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, Edad: 34 años, ocupación trabaja en una casa de familia como domestica, así mismo expuso: “Ese día, no se la fecha no la recuerdo, nosotras íbamos para el centro, entonces cuando íbamos frente a la casa del muchacho señalando al acusado presente en sala, nos paso la moto muy cerca de un ladito nosotras seguimos fuimos al centro compramos y regresamos, cuando veníamos caminando por donde alquilan una piscina pasamos las muchachas y yo, y él venia con la moto y la aceleró cuando la muchacha venia pasando y ella llego y le metió la mano. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez, le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿ Cuando ese hecho sucedió, quiénes andaban en ese momento?. CONTESTO: “Yurimar Méndez, Geraldin Calderón y Yoselin Calderón. PREGUNTA: ¿ Cuando usted dice él le paso la moto por un ladito, quien fue como e llama?. CONTESTO: “No me se el nombre”. PREGUNTA ¿ Pero ese señor esta en la sala?. CONTESTO: “Si señalando al acusado presente en sala”. PREGUNTA: ¿Usted sabe cual es el motivo por el cual se origina el conflicto entre la ciudadana Yurimar Méndez y el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “ …. el esposo de Yurimar Méndez vivió con la hermana de José Gregorio, ahora yo no se, si es por esa causa que él hizo eso”. PREGUNTA: ¿ Usted tiene conocimiento si esa molestia es reiterada, o esa fue la única vez que el señor José Gregorio Castro se metió con Yurimar Méndez?. CONTESTO: “Ese día nada mas se, pero no se si el se ha metido en otras oportunidades con ella”. PREGUNTA: ¿ El se ha metido con ella? Contesto: “ No ella no me ha dicho nada no lo se”. PREGUNTA: Cuando paso eso que él le lanzo la moto el señor José Gregorio Castro les dijo algo de palabra, les grito algo? Contesto: “No”. Es todo ciudadana Juez”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensa Pública, quien formuló las siguientes: PREGUNTA ¿ Usted menciona en su declaración que en el momento que mi defendido iba pasando por su lado, la señora Yurimar Méndez metió la mano?. CONTESTO: “Si, eso fue cuando veníamos del centro para la casa”. PREGUNTA: ¿Mi defendido paso por el lado de ustedes?. CONTESTO: “Si porque el venia pasando por los lados de la piscina”. PREGUNTA: ¿Es decir, el encuentro fue casual? CONTESTO: “No se si fue por casualidad, cuando veníamos pasando el aceleró la moto”. PREGUNTA: ¿Cuantas personas venían?. CONTESTO: Yurimar, Yoselin Calderón, Geraldin Calderón y Yo.” PREGUNTA: ¿En ese momento en que se encontraron la señora Yurimar, ella metió la mano?. CONTESTO: “ Si fue cuando él venia saliendo de la piscina, y no se si lo hizo a propósito o sin intención”. PREGUNTA: ¿Cual era la posición que tenia para el momento en que ocurren los hechos quien estaba al lado de Yurimar Méndez?. CONTESTO: “ Ella quedo al frente de José Gregorio”. PREGUNTA: ¿Quien estaba al lado de la señora Yurimar Méndez?. CONTESTO: Nadie porque nosotras íbamos adelante”. PREGUNTA: En ese momento que el señor José Gregorio sale y se encuentra con la victima él la amenazo?. CONTESTO: “ Bueno yo no escuche si él le dijo algo”. PREGUNTA: ¿El señor José Gregorio Castro le grito?. CONTESTO: “ No escuche nada de eso”. PREGUNTA: ¿ En otras oportunidades usted ha sido testigo de algún conflicto o agresión verbal, o discusión de mi defendido y la victima?. CONTESTO: Contesto: No”. No mas preguntas ciudadana Juez. Acto seguido la Ciudadana Juez, le realizo a la testigo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿ Dígame a qué distancia le aceleró la moto el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “Cerquita”. PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que ella, es decir, Yurimar Méndez, le metió la mano, lo alcanza a él o a la moto?. CONTESTO: “Si a la moto”. PREGUNTA: ¿ Cuando la ciudadana Yurimar Méndez alcanza la moto el señor José Gregorio Castro, la acelera?. CONTESTO: “Si”. Es todo.

Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por la testigo presencial directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, en cuanto a la participación del acusado JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, en los hechos como la persona que intimido a la ciudadana Yurimar del Carmen Méndez, cuando sin causa alguna le acelero la moto, lo cual se puede apreciar cuando manifestó ante este Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “ Ese día, ….. nosotras íbamos para el centro, entonces cuando íbamos frente a la casa del muchacho señalando al acusado presente en sala, nos paso la moto muy cerca de un ladito nosotras seguimos fuimos al centro compramos y regresamos, cuando veníamos caminando por donde alquilan una piscina pasamos las muchachas y yo, y él venia con la moto y la aceleró cuando la muchacha venia pasando y ella llego y le metió la mano.” Y a preguntas: PREGUNTA: ¿ Dígame a qué distancia le aceleró la moto el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “Cerquita”. PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que ella, es decir, Yurimar Méndez, le metió la mano, lo alcanza a él o a la moto?. CONTESTO: “Si a la moto”. PREGUNTA: ¿ Cuando la ciudadana Yurimar Méndez alcanza la moto el señor José Gregorio Castro, la acelera?. CONTESTO: “Si”. Es todo.

YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, ( Testigo-Victima), quien una vez juramentada expuso: “ Yo en la mañana salí de mi casa para el centro con mis amigas y el me lanzo la moto y yo se la pase, después en la tarde yo venia de regreso del centro, iba para el barrio y el venia y me tiro la moto y yo le puse las manos y el la seguía acelerando y me sentí mal y se me bajo la tensión, yo a el ni lo conozco, ni he tenido problemas con el, pero el cada vez que me ve y toma se mete conmigo y yo no se porque, pero creo que el único motivo que hay es que la hermana de el fue mujer de mi esposo y desde hace tiempo el se mete conmigo, una vez en la tarde yo salí a comprar cinco cervezas y le pregunte que porque me tira la moto y le dije a el que es alzado con las mujeres y el me dijo que la volvía a tirar, yo no se porque el me tiro esa moto y siempre se mete conmigo y cuando el me lanzo la moto encima vecinos me dijeron oye negra de vaina te jode y yo le dije así es la vida y seguí caminando al llegar a la casa le conté a mi familia y ellos me dijeron que eso no se podía quedar así que lo denunciara para acabar con esa situación”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Primera: ¿Cuando ud., en su declaración se refiere el se mete conmigo concretamente señale que quiere decir?. Contestó: El pasó por el frente de la casa de mi suegra estábamos en frente de la casa de mi suegra y me dijo una grosería que no quiero decir porque son muy groseras. Otra: ¿Señale al Tribunal que tipo de groserías le dijo el ciudadano José Gregorio Castro?: Contestó: Muchas. Otra: ¿A parte de esa vez que te dijo la grosería, otras veces a tenidos esa conducta o solo esos dos episodio que señaló en la declaración, de lanzarte la moto en la mañana y en la tarde?. Contestó: Cada vez que bebe y cada vez que me ve, porque el pasa por ahí todo el tiempo. Otra: ¿Todos los días el se mete contigo o cuantas veces lo ha hecho?. Contestó: como seis veces. Otra: ¿Después de la denuncia el continuó molestándole?. Contestó: Cuando tomaba si. Otra. ¿Porque motivo ahí esa enemista entre tú y el señor? Contestó: Yo a el no lo conozco y lo único es, es que la hermana de el fue mujer de mi esposo. Otra: Exactamente en que lugar ocurrió el hecho. Contestó En el Barrio donde vivimos. Otra: ¿Recuerda Ud., el día en que ocurrieron los hechos?. Contestó: Si eso fue el 20 de Diciembre del 2007. Otra: Diga Ud., que palabra expresa el cuando se mete con ud. Contestó: Puta, Coño e madre. Otra: ¿Anteriormente a ese evento con la moto el a tratado de agredirle físicamente?. Contestó No. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Abg. ANAREXY CAMEJO, de la siguiente manera. Primera: ¿Recuerda ud., cuando ocurrieron los hechos?. Contestó el 20 de Diciembre 2007. Otra: ¿A donde se dirigía ud., cuando ocurrieron los hechos?. Contestó: Yo iba para el centro y venia de mi casa. Otra: ¿Dice ud., en su declaración que estaba acompañada para el momento de los hechos?. Contestó: Conmigo éramos cuatro personas. Otra: Las veces que mi defendido se a metido con ud, se a encontrado sola a acompañada. Contestó: siempre ando sola ese día íbamos de compra cuando lo de la moto. Otra: ¿Nunca a existido testigo de las cosas que el le dice? Contestó: No, porque yo siempre ando sola y ese día que me lanzo la moto yo andaba con mis amigas. Otra: ¿En que se desplazaba el, para el monto de los hechos? Contestó: No era una pasolita, era una moto negra grande. Otra: ¿Que le hizo pensar a ud., que el le estaba tirando la moto? Contestó: Porque cuando yo iba o me ve me lanza la moto y yo le puse las manos y el aceleraba la moto, el andaba con otra persona que es como su sobrino y acelero la moto. Otra. ¿A que distancia se encontraban para el momento que le tiro la moto?. Contestó: poquito, porque yo le agarre la moto y el la acelero y una persona puede acelerar una moto sin que arranque y el andaba rascado, yo no tengo moto pero mi familia si tiene. Otra: ¿Cual fue su reacción posteriormente a eso? Contestó: se me bajo la tensión y me fui para la casa. Otra: ¿El le dijo algo para el momento o se disculpo? Contestó No, nada. Otra: ¿Que la hace pensar a ud., que cada vez que el la agrade el esta tomado?. Contestó: Será por la actitud, una persona sana no hace eso y yo siempre lo he visto tomando y será que le da valor para meterse con una mujer. Otra: ¿Cada vez que ocurre eso, hay personas con el? Contestó: No. Otra. ¿El la a amenazado a ud, con matarla? Contestó: No, pero me a tirado la moto y que mas que eso que es como un intento de homicidio. Otra: ¿El la a querido agredir físicamente? Contestó No. Es Todo.

Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por la testigo presencial victima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del año dos mil siete.

De igual forma nuestro más alto Tribunal de la Republica ha señalado:

“El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar entre otras cosas los siguiente: “….Yo en la mañana salí de mi casa para el centro con mis amigas y el me lanzo la moto y yo se la pase, después en la tarde yo venia de regreso del centro, iba para el barrio y el venia y me tiro la moto y yo le puse las manos y el la seguía acelerando y me sentí mal y se me bajo la tensión, yo a el ni lo conozco, ni he tenido problemas con el, pero el cada vez que me ve y toma se mete conmigo y yo no se porque, pero creo que el único motivo que hay es que la hermana de el fue mujer de mi esposo y desde hace tiempo el se mete conmigo, en cuanto a la primera circunstancia la cual fue corroborada con la declaración de la testigo Beatriz Josefina Espinosa, y con la propia declaración del acusado, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, y que acreditan los siguientes hechos que en el mes de noviembre de año 2007, en varias oportunidades, la ciudadana: YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, fue objeto de ofensas verbales, y cuando andaba en compañía de las ciudadanas Beatriz Josefina Espinoza, y otras dos ciudadanas el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, con una moto la amenazo con la intención de intimidarla, que en cualquier momento puede hacerle daño. Este hecho quedo acreditado con los medios de pruebas previamente valorados ut supra.


JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, Venezolano, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 01/10/1986, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Eliécer Fernández (v) y José Dionisio Castro (v), residenciado Barrio Mango Mocho, calle 6 casa 178 San Rafael de Onoto, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.640.080, seguidamente expuso: “Cuando hubo el percance con la señora Yurimar, yo iba saliendo de mi casa yo iba a dar la vuelta y venia ella con sus amigas y había un montón de arena y yo frene y casi la choco y no la choque y entonces ella iba para donde iba y yo salí para la piscina y entonces mas tarde vengo yo saliendo de la piscina y va saliendo ella y ella viene por el medio de la calle y yo salgo hacia adelante y ahí fue donde ella metió las manos y entonces yo piso el croché y la moto se acelera y entonces ella dice que yo acelere la moto adrede y eso fue un accidente la moto se me acelero sola. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera. Primera: Ud., reconoce que ese día vio en dos oportunidades a la victima: Contestó: Si, si la vi. Otra: Cuando ud., dice en su declaración que ud., iba saliendo se su casa y dice que casi la choca a quien iba a chocar a la victima o a la arena. Contestó: Cuando frene la moto se me coleo y le llegue a ella cerca de la señora Yurimar. Otra: Eso Fue en la mañana o en la tarde: Contestó: Eso fue en la mañana, que casi la choco. Otra: En la tarde ud., volvió a ver a la señora Yurimar. Contestó Si, en la tarde la volví a ver. Otra: En la tarde cuando la viste que paso en ese momento: Contestó: Ella venia y yo iba saliendo y yo acelero la moto y fue cuando ella metió la mano y la moto no arranco y ella metió la mano. Otra: Esas dos veces solo son las veces que ha tenido problema con la señora Yurimar: Contestó: No solo eso, esa fue la única vez. Otra: Tu conoces a la familia de la señora. Contestó. No se quienes son. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, de la siguiente manera. Diga Ud., tiene hermanas. Contestó: Si, cuatro. Otra: alguna de sus hermanas son casadas. Contestó: Dos están casadas y dos están solteras. Otra: Ud., tiene conocimiento que alguna de sus hermanas estuvo casada, fue novia o algo con la pareja de la señora Yurimar. Contestó. Que yo sepa no. Otra: Alguna vez ud, había tenido problemas con la señora Yurimar. Contestó No. Seguidamente fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: Primera: Cuanto tiempo tiene ud., manejando moto. Contestó: Como 8 años. Otra: Cuando ud., dice que la señora Yurimar, venia por el medio de la cale ud, trato de esquivarla. Contesto: No ya la tenia encima y casualidad nos encontramos. Otra: ¿A que velocidad conducía?. Contestó: Como a 20 kilómetros, más o menos. Otra: Con su experiencia de manejar moto, no hubo manera de esquivar la señora Yurimar. Contestó: No, no hubo chance de esquivarla.

De la declaración del acusado se extrae las siguientes conclusiones:

a) El acusado reconoce que hubo un percance con la señora Yurimar Méndez.
b) El acusado no niega haber sido señalado por la victima como el autor del hecho atribuido por el Ministerio Publico.

c) El acusado niega tener participación en los delitos, que fue un accidente que no fue adrede, ya que al momento de los hechos manifiesta: “…yo iba saliendo de mi casa yo iba a dar la vuelta y venia ella con sus amigas y había un montón de arena y yo frene y casi la choco y no la choque y entonces ella iba para donde iba y yo salí para la piscina y entonces mas tarde vengo yo saliendo de la piscina y va saliendo ella y ella viene por el medio de la calle y yo salgo hacia adelante y ahí fue donde ella metió las manos y entonces yo piso el croché y la moto se acelera y entonces ella dice que yo acelere la moto adrede y eso fue un accidente la moto se me acelero sola. Y a preguntas contesto: Contestó: Cuando frene la moto se me coleo y le llegue a ella cerca de la señora Yurimar. Otra: Eso Fue en la mañana o en la tarde: Contestó: Eso fue en la mañana, que casi la choco. Otra: En la tarde ud., volvió a ver a la señora Yurimar. Contestó Si, en la tarde la volví a ver. Otra: En la tarde cuando la viste que paso en ese momento: Contestó: Ella venia y yo iba saliendo y yo acelero la moto y fue cuando ella metió la mano y la moto no arranco y ella metió la mano. Otra: Esas dos veces solo son las veces que ha tenido problema con la señora Yurimar. Cuanto tiempo tiene ud., manejando moto. Contestó: Como 8 años. Otra: Cuando ud., dice que la señora Yurimar, venia por el medio de la cale ud, trato de esquivarla. Contesto: No ya la tenia encima y casualidad nos encontramos. Otra: ¿A que velocidad conducía?. Contestó: Como a 20 kilómetros, más o menos. Otra: Con su experiencia de manejar moto, no hubo manera de esquivar la señora Yurimar. Contestó: No, no hubo chance de esquivarla. En cuanto a este particular esta Juzgadora considera que no existiendo ningún elemento que acredite tal afirmación sostenida por el acusado en su declaración, la cual es contradictoria en el sentido de que el acusado en unas de sus respuestas manifiesta que tiene ocho años conduciendo moto, no hubo chance de esquivarla, yo acelere la moto y ella metió la mano, había un montón de arena, yo frene y casi la choco, Cuando frene la moto se me coleo y le llegue a ella cerca de la señora Yurimar. Otra: Eso Fue en la mañana o en la tarde: Contestó: Eso fue en la mañana, que casi la choco. Otra: En la tarde ud., volvió a ver a la señora Yurimar. Contestó Si, en la tarde la volví a ver. Otra: En la tarde cuando la viste que paso en ese momento: Contestó: Ella venia y yo iba saliendo y yo acelero la moto y fue cuando ella metió la mano y la moto no arranco y ella metió la mano, con lo cual trae como consecuencia que no quedo acreditado que la amenaza, el acoso u hostigamiento, no fuera intencional, y llevan a valorar esta declaración con todo el rigor del convencimiento de esta Juzgadora en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado, lo cual se adminiculara con las demás exposiciones y medios probatorios. Y así se decide.

RODRÍGUEZ ARCHILE FRANKLIN JOSE, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista INSPECCION N° 111 de fecha 12/01/08, cursante al folio 26 folios, seguidamente expuso: “ Ratificó el contenido de la misma y reconozco la firma que la suscribe como mía, terminada su exposición, se hizo pasar a la sala al experto.

GRANT VASQUEZ JHON WILLIAM, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista INSPECCION N° 111 de fecha 12/01/08, cursante al folio 26 folios, seguidamente expuso: “Ratificó el contenido de la misma”.

Con dichas testimoniales a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del sitio del suceso, ubicado en la calle 06, frente a la casa NUMERO 02-34 DEL Barrio Mango Mocho, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
4.- Que el sitio del suceso es abierto y se trata de una vía pública.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del lugar del suceso y de sus características.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

Y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“ La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del ilícito penal señalado:

CUERPO DEL DELITO

Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Amenaza. A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al referido delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 80 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El delito de amenaza esta definido en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera: “Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.”

El cuerpo del delito del ilícito penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:
1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; lo cual a criterio de esta Juzgadora quedo acreditado con la declaración de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, cuando señala que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO MENDEZ, la amenaza con una moto, que se la lanza encima, que teniéndola tan cerca que ella puede tocar la moto, el no hace un intento de apartarla de su persona sino que continua acelerándola de una forma amenazante, con la intención de trasmitirle que le puede hacer daño en cualquier momento, esto se desprende durante su testimonio cuando señala: “….Yo en la mañana salí de mi casa para el centro con mis amigas y el me lanzo la moto y yo se la pase, después en la tarde yo venia de regreso del centro, iba para el barrio y el venia y me tiro la moto y yo le puse las manos y el la seguía acelerando y me sentí mal y se me bajo la tensión, yo a el ni lo conozco, ni he tenido problemas con el, pero el cada vez que me ve y toma se mete conmigo y yo no se porque, pero creo que el único motivo que hay es que la hermana de el fue mujer de mi esposo y desde hace tiempo el se mete conmigo….”; y la declaración de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA, cuando señala:”Ese día, ….. Nosotras íbamos para el centro, entonces cuando íbamos frente a la casa del muchacho señalando al acusado presente en sala, nos paso la moto muy cerca de un ladito nosotras seguimos fuimos al centro compramos y regresamos, cuando veníamos caminando por donde alquilan una piscina pasamos las muchachas y yo, y él venia con la moto y la aceleró cuando la muchacha venia pasando y ella llego y le metió la mano.” Y a preguntas: PREGUNTA: ¿ Dígame a qué distancia le aceleró la moto el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “Cerquita”. PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que ella, es decir, Yurimar Méndez, le metió la mano, lo alcanza a él o a la moto?. CONTESTO: “Si a la moto”. PREGUNTA: ¿ Cuando la ciudadana Yurimar Méndez alcanza la moto el señor José Gregorio Castro, la acelera?. CONTESTO: “Si”. Es todo…”
Esta circunstancia acredita la amenaza de daño sobre la mujer víctima a través no solo de actos de la ejecución de un daño físico, y expresiones sino con actos propios e idóneos para causar un daño físico como lo es el objeto utilizado para intimidar a la víctima.

Así las cosas tenemos que los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ. Así se decide.

Asimismo debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al referido delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 80 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esta definido en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera: “ACOSO U HOSTIGAMIENTO: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el.” ( Negrillas del tribunal ).

El cuerpo del delito del ilícito penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:

1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el.” lo cual a criterio de esta Juzgadora quedo acreditado con la declaración de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, cuando señala que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO MENDEZ, la amenaza con una moto, que se la lanza encima, que teniéndola tan cerca que ella puede tocar la moto, el no hace un intento de apartarla de su persona sino que continua acelerándola de una forma amenazante, con la intención de trasmitirle que le puede hacer daño en cualquier momento, esto se desprende durante su testimonio cuando señala: “….Yo en la mañana salí de mi casa para el centro con mis amigas y el me lanzo la moto y yo se la pase, después en la tarde yo venia de regreso del centro, iba para el barrio y el venia y me tiro la moto y yo le puse las manos y el la seguía acelerando y me sentí mal y se me bajo la tensión, yo a el ni lo conozco, ni he tenido problemas con el, pero el cada vez que me ve y toma se mete conmigo y yo no se porque, pero creo que el único motivo que hay es que la hermana de el fue mujer de mi esposo y desde hace tiempo el se mete conmigo….”; Ya preguntas contesto: El pasó por el frente de la casa de mi suegra estábamos en frente de la casa de mi suegra y me dijo una grosería que no quiero decir porque son muy groseras. Otra: ¿Señale al Tribunal que tipo de groserías le dijo el ciudadano José Gregorio Castro?: Contestó: Muchas. Otra: Diga Ud., que palabra expresa el cuando se mete con ud. Contestó: Puta, Coño e madre. Otra: ¿A parte de esa vez que te dijo la grosería, otras veces a tenidos esa conducta o solo esos dos episodio que señaló en la declaración, de lanzarte la moto en la mañana y en la tarde?. Contestó: Cada vez que bebe y cada vez que me ve, porque el pasa por ahí todo el tiempo, aunado a la declaración de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA, cuando señala:”Ese día, ….. Nosotras íbamos para el centro, entonces cuando íbamos frente a la casa del muchacho señalando al acusado presente en sala, nos paso la moto muy cerca de un ladito nosotras seguimos fuimos al centro compramos y regresamos, cuando veníamos caminando por donde alquilan una piscina pasamos las muchachas y yo, y él venia con la moto y la aceleró cuando la muchacha venia pasando y ella llego y le metió la mano.” Y a preguntas: PREGUNTA: ¿ Dígame a qué distancia le aceleró la moto el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “Cerquita”. PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que ella, es decir, Yurimar Méndez, le metió la mano, lo alcanza a él o a la moto?. CONTESTO: “Si a la moto”. PREGUNTA: ¿ Cuando la ciudadana Yurimar Méndez alcanza la moto el señor José Gregorio Castro, la acelera?. CONTESTO: “Si”. Es todo…”

Esta circunstancia acredita la amenaza de daño sobre la mujer víctima a través no solo de actos de la ejecución de un daño físico, y expresiones sino con actos propios e idóneos para causar un daño físico como lo es el objeto utilizado para intimidar a la víctima.

Así las cosas tenemos que los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, quedó acreditada con la declaración de la víctima YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, quien en sala señaló al acusado como la persona que la amenaza con la moto, que le dice groserías cada vez, al indicar durante su testimonio lo siguiente: “….Yo en la mañana salí de mi casa para el centro con mis amigas y el me lanzo la moto y yo se la pase, después en la tarde yo venia de regreso del centro, iba para el barrio y el venia y me tiro la moto y yo le puse las manos y el la seguía acelerando y me sentí mal y se me bajo la tensión, yo a el ni lo conozco, ni he tenido problemas con el, pero el cada vez que me ve y toma se mete conmigo y yo no se porque, pero creo que el único motivo que hay es que la hermana de el fue mujer de mi esposo y desde hace tiempo el se mete conmigo….”; Ya preguntas contesto: El pasó por el frente de la casa de mi suegra estábamos en frente de la casa de mi suegra y me dijo una grosería que no quiero decir porque son muy groseras. Otra: ¿Señale al Tribunal que tipo de groserías le dijo el ciudadano José Gregorio Castro?: Contestó: Muchas. Otra: Diga Ud., que palabra expresa el cuando se mete con ud. Contestó: Puta, Coño e madre. Otra: ¿A parte de esa vez que te dijo la grosería, otras veces a tenidos esa conducta o solo esos dos episodio que señaló en la declaración, de lanzarte la moto en la mañana y en la tarde?. Contestó: Cada vez que bebe y cada vez que me ve, porque el pasa por ahí todo el tiempo….”, aunado a la declaración de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ESPINOZA, cuando señala: ”Ese día, ….. Nosotras íbamos para el centro, entonces cuando íbamos frente a la casa del muchacho señalando al acusado presente en sala, nos paso la moto muy cerca de un ladito nosotras seguimos fuimos al centro compramos y regresamos, cuando veníamos caminando por donde alquilan una piscina pasamos las muchachas y yo, y él venia con la moto y la aceleró cuando la muchacha venia pasando y ella llego y le metió la mano.” Y a preguntas: PREGUNTA: ¿ Dígame a qué distancia le aceleró la moto el señor José Gregorio Castro?. CONTESTO: “Cerquita”. PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que ella, es decir, Yurimar Méndez, le metió la mano, lo alcanza a él o a la moto?. CONTESTO: “Si a la moto”. PREGUNTA: ¿ Cuando la ciudadana Yurimar Méndez alcanza la moto el señor José Gregorio Castro, la acelera?. CONTESTO: “Si”. Es todo.”

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, es culpable de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, en este sentido es oportuno traer a colación lo siguiente: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004); por lo tanto al ser el testimonio de la víctima, y de la testigo Beatriz Josefina Espinosa, pruebas de cargo las cuales adminiculadas a la declaración del acusado no dejo lugar a duda a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado, en virtud de ser testimonios contundentes en contra del ciudadano José Gregorio Castro Fernández,. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su termino medio dieciséis meses, y el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40, establece la pena de prisión de ocho a veinte meses de prisión, siendo su termino catorce meses, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado registra antecedentes penales, y que era menor de 21 años cuando sucedieron los hechos se aplica a su favor las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ordinales 1ero., 4° del Código Penal, por lo que la pena aplicable queda en UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado. Así se decide.
COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con Base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE GREGORIO CASTRO FERNANDEZ, venezolano, natural de San Rafael de Onoto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1986, estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Mango Mocho, calle 06, casa numero 0178 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistido por la defensora publica Abg. Anarexy Camejo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN MENDEZ, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 02 de Abril de 2009.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 07 días del mes de Abril de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1.


Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srtia.