REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002754
ASUNTO : PP11-P-2008-002754


JUEZ DE CONTROL: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

IMPUTADO: DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMAS: MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ,
LILIANA CAROLINA GUEVARA Y MARIA
MERCEDES GUEVARA RODRIGUEZ

DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO

DECISIÓN: NEGADO LA NULIDAD DE ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MAGGLY KARINA TORO, recibido en fecha 03-04-2009, en su carácter de de Defensora Privada del ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1954, de 54 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle 02 de Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3 y 4 Eiusdem, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ, LILIANA CAROLINA GUEVARA Y MARIA MERCEDES GUEVARA RODRIGUEZ , este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ABG. MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de de Defensora Privada del ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, explana en su escrito su solicitud, en el cual entre otras cosas señala:”…..que este Juzgado acuerde dejar sin efecto la fecha que se pauto para la realización del Juicio Oral y Publico, ( 21-05-2009 a las 02:00 horas de la tarde). Solicitando que de conformidad a los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la Acusación, acuerde la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio; así como del Acta de la Audiencia Preliminar, y reponga inmediatamente la causa a la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Publico realice la respectiva imputación formal, con el debido cumplimiento de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le restituya la situación infringida y sea impuesto su defendido de los cargos que se le imputan así como todos sus derechos que le asisten…” Señala que realiza su solicitud en base a la normativa adjetiva ya señalada y a los respectivos criterios de la sala de casación penal sentencia Nro. 358, de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, la sentencia Nro. 478, con ponencia del mismo Magistrado de fecha 06 de agosto de 2007, sentencia Nro. 1935 del 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, este Tribunal para decidir observa:


CONSIDERACONES PARA DECIDIR


Consta en las actas que conforman el presente expediente que la representación fiscal del Ministerio Publico, Abg. CESAR ROMERO MADRID, consigno escrito en el cual realiza la presentación del aprehendido ciudadano: DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1954, de 54 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle 02 de Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3 y 4 Eiusdem, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ, LILIANA CAROLINA GUEVARA Y MARIA MERCEDES GUEVARA RODRIGUEZ, y procedió a narrar los hechos que se originaron y solicito al Tribunal de Control la imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se calificara la detención en flagrancia y se ordenara continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 EJUSDEM, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:”SI DESEO DECLARAR”, y su defensa fue asumida por el Abogada Lila Torrealba, defensora publica de presos, que oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control dicto los siguientes pronunciamiento:

“…….que llenos como están los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, NO PUEDE SO PRETEXTO DE MERA FORMA, SACRIFICARSE LA JUSTICIA, siendo que en tal sentido, la detención del imputado, ante un delito tan grave el cual requiere de la mas absoluta y amplia protección de los órganos de investigación y del Ministerio Público, evidenciado como ha sido, que al estar presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha sido ajustada a derecho con tal determinación de este a quo, fundamento legal éste que se colige de la aplicación del contenido de los artículos 257 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se establece que con la detención preventiva del imputado NO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO; ………………………………..DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA, Venezolano, de 47 años de edad, de oficio: de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.956.613, casado, natural de Píritu, estado Portuguesa; residenciado: en la urbanización Lucía Barrios, calle 02, casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa; de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 25 de Abril de 2008 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 415, 416, 281, y 90 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ y LILIANA CAROLINA GUEVARA RODRIGUEZ.
Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Publíquese, regístrese y diarícese.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ ….”

Con dicha decisión quedo sentada la situación de aprehensión de flagrancia en la presente causa relacionado con el ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA.

En la Sentencia nro. 447, expediente A08-100, de fecha 11-08-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:

“….En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación factica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalia en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente Jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia Nro. 358, del 28 de junio de 2007 …..”

Siendo este el criterio adoptado por el Máximo Tribunal, es por ello quien aquí decide asume ese mandato de razonabilidad, y se acoge a dicho criterio y por todo lo anterior, al determinarse por parte de este Juez de Juicio que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió la imputación formal ante el Tribunal de Control dada la aprehensión flagrante del imputado, y aunado a la sentencia Nro. 318 de fecha 27-03-2009, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LOYO CAMACARO, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual solicitan en consecuencia, que sea declarada con lugar la acción de amparo, se ordene al Fiscal del Ministerio Público realice la imputación formal a su representado con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa y, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada el 1 de septiembre de 2006, se reponga la causa a la fase de investigación para que su representado pueda nombrar defensor, sea impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investiga, tenga acceso a las pruebas y pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, del Auto de Apertura a Juicio; así como del Acta de la Audiencia Preliminar, y reponga inmediatamente la causa a la fase de investigación, presentada por la Abogada Maggly Karina Toro. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, del Auto de Apertura a Juicio; así como del Acta de la Audiencia Preliminar, y reponga inmediatamente la causa a la fase de investigación, presentada por la Abogada Maggly Karina Toro, defensa privada del ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1954, de 54 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle 02 de Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3 y 4 Eiusdem, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ, LILIANA CAROLINA GUEVARA Y MARIA MERCEDES GUEVARA RODRIGUEZ, por cuanto en casos de delitos flagrantes no es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalia en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente Jurisprudencia de la Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella, quien aquí decide asume ese mandato de razonabilidad, y se acoge a dicho criterio. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 0 1

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos