REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000789
ASUNTO : PP11-P-2008-000789


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA

ACUSADO: EDUAR JOEL SILVA DORANTE

DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: LUIS ALBERTO PARRA BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER BARRIOS


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA









El día Martes 10 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000789, seguida al acusado: EDUAR JOEL SILVA DORANTE, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.091, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA y FRANCISCO JAVIER PARRA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por los delitos que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado INOCENCIO GOMEZ, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que tal facultad le será concedida cuando así lo requiera dentro del debate. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 357 eiusdem. Reiniciado el día 23 de Abril del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se aplazó el debate por incomparecencia de expertos y testigos; considerando este juzgador que nos encontramos en el día noveno del debate, por lo que ordenó su continuación para la fecha del 25/03/2009, correspondiente al día onceavo; a lo que la defensa se opuso rotundamente y solicitó se dejara constancia de tal oposición; la cual al no ser planteada como Recurso de Revocación de los establecidos en el artículo 444 eisudem; el juez consideró mantener su decisión de aplazamiento y continuación dentro de los lapsos de ley establecidos en los artículos 336 in fine y 337 eiusdem; iniciado nuevamente en la fecha convocada del 25/03/2009, se recibieron los expertos y testigos presente y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarréplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que la presente causa fue tramitada y se ha mantenido en suspenso, debido a retrasos procesales no imputables a este juzgador, que han ocurrido en las convocatorias de este juicio; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En fecha 26-02-2008, el SARGENTO SEGUNDO (PEP) LUIS GAMBOA adscrito a la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén Estado Portuguesa cuando se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los agentes HECTOR BASTIDAS Y ROMULO GUARECUCO, reciben llamada del centralista de guardia, informando que en Píritu, tres sujetos desconocidos habían cometido un robo de dos motos y que los mismos se dirigían hacia el caserío Banco del Pueblo, deciden trasladarse de inmediato…al llegar al caserío Banco del Pueblo avistan a tres sujetos a bordo de dos motos, le dan la voz de alto, dándose a la fuga, iniciando una persecución que culmino en la carretera agrícola en la que los sujetos se bajan de las motos y dos de ellos se introducen en un sembradío de maíz…y al tercero le dan captura en su intento de huir y de conformidad con lo artículos 205 y 207 del COPP realizan la respectiva inspección al ciudadano y a los vehículos motos incautadas, le leen sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP y es trasladado conjuntamente con los vehículos motos hasta la comisaría donde fue identificado como: SILVA DORANTE EDUAR JOEL, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, cedula de identidad N° V-20.513.091, el mismo conducía un vehiculo moto marca Jaguar, modelo AVA 150, color azul, serial chasis LZL5PA166H62361M serial motor HJ162FMJ-060362361, placa SAE-292 el otro vehiculo una moto marca Zhongyu modelo ZY125-7, color azul serial chasis LMFPCJLF891014094 serial motor 156FMI-1-06402488, conducida por lo sujetos que lograron darse a la fuga. El mismo fue reconocido por los agraviados que momentos antes les habían robado sus vehículos motos. Las víctimas quedaron identificadas: BASTIDAS PARRA LUIS ALBERTOS, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.903.273, moto taxista, residenciado en la calle 04, Barrio Tierra Floja, Píritu Estado Portuguesa y FRANCISCO JAVIER BARRIOS, de 29 años edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° VB-15.491.756 residenciado en la carrera11, entre calle 8 y 9 de Píritu Estado Portuguesa.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO PARRA BASTIDAS y FRANCISCO JAVIER BARRIOS, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano EDUAR JOEL SILVA DORANTE, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.091, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA y FRANCISCO JAVIER PARRA, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos víctimas que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado estuviera armado. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba acompañado de otros sujetos. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito por el que acusa, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado INOCENCIO GOMEZ quien alegó entre otras cosas que: “Considera que se demostró la responsabilidad penal y el cuerpo del delito en contra de mi defendido. Solo pido a su favor la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar conducta predelictual, a fin de que la pena se aplique en su límite inferior.”

Hubo réplica del Ministerio Público y contrarréplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:


TESTIGO: ROMULO GUARECUCO, testigo presencial, quien es funcionario policial y previo juramento señaló: “ Eso fue el 26.02.08, nos encontrábamos de patrullaje en la móvil 02, recibimos información radial que 03 sujetos habían cometido un robo de una motos; nos dirijimos al caserío Las marías por una carretera de piedra, desde allá vimos a dos motos con tres sujetos, dándoles la voz de alto, quienes se dieron a la fuga, logrando capturar solo a uno de ellos, que es el acusado presente, y las dos motos que luego fueron identificadas por las víctimas como las mismas que habían sido robadas..” CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que vió al acusado y no portaba arma de fuego;
c) Que la acción del acusado y sus acompañantes era suficiente para causarle el daño por la violencia esgrimida, así como por el aprovechamiento de los bienes que se robaron a las víctimas;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalarlo de forma contundente como la persona actora del delito por el que se le juzga.

HECTOR BASTIDAS, testigo presencial funcionario policial, quien juramentado señaló: “Un día 26 de febrero de 2008, yo me encontraba realizando patrullaje motorizado, recibimos una llamada radial donde se nos informó sobre un robo de una motos en Píritu; nos dirigimos hacia Las Marías y el Barrio Banco del Pueblo, allí avistamos a tres sujetos quienes circulaban en dos motos, le dimos voz de alto y se dieron a la fuga e iniciamos la persecución logrando la captura del acusado presente en la sala y los otros dos huyeron del lugar.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

e) Que estuvo en el lugar de los hechos;
f) Que vio al acusado no portando arma de fuego;
g) Que la acción del acusado era suficiente para causarle el daño psicológico y material a la víctima;
h) El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; la cual se establece como indicio favorable y determinante en contra del principio de inocencia del acusado, dado el señalamiento que hace respecto de la participación del mismo en el hecho, por lo cual da convencimiento a este juzgador para acreditar la culpabilidad del referido acusado.

LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA, testigo víctima quien declara previo juramento: “Nos encontrábamos tres personas en el puesto de motos taxi, echando cuento de cómo nos fue ese día; al rato llegan dos chamos y nos preguntan cuanto cuesta una carrera a Chorrerones, le dije 3000 bolívares; al rato que salimos con ellos nos tenían apuntaos con armas de fuego, nos quitaron las motos y se les apagó. Después llamé al 171, pero no me atendieron, salí corriendo a mi casa y venía la patrulla y nos fuimos preguntando donde habían visto las motos, cuando de ida vemos a una patrulla de Turén y ya habían agarrado al chamo que está aquí (el acusado) y de los otros no se. Recuperaron las motos que eran las de nosotros.

Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial víctima en este asunto; aportando datos relacionados con los hechos que vinculan la participación del acusado, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como prueba de cargo cierta en contra del principio de inocencia del acusado; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad del acusado, dado el señalamiento que hace del acusado de ser una de las personas que bajo amenaza de muerte lo sometió en compañía de su compañero de trabajo para robarles las motos y emprender la huída, siendo capturado por la policía.

FRANCISCO JAVIER BARRIOS: Testigo presencial y víctima de los hechos, quien bajo juramento expresó: “Eso fue el 26.02.2008; mi compañero y yo prestamos servicio de moto taxi en Píritu. Estábamos en la parada hablando, echando cuento de cuanto hicimos ese día; nos llegaron dos personas y nos pidieron una carrera y como a cinco cuadras nos intercepta una tercera persona con arma de fuego y nos roban las motos.

Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial y víctima de los hechos; aportando datos relacionados que relacionan la participación del acusado, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como prueba de cargo grave y cierta en contra del principio de inocencia del acusado; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad del acusado, al ser identificado plenamente por esta víctima y por haberle sido incautada al momento de su detención las dos motos que fueron robadas a éstas; hechos éstos contundentes para dar por demostrada la culpabilidad y participación del acusado.

EXPERTOS: DANNY DIAZ Y ANAISES RUFINA MARQUEZ HIDALGO: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes practicaron Experticias de Reconocimiento Técnico descritas en su contenido. NO HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA.


Estos Expertos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hace de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
- ACTA DE INSPECCIÓN N° 573, DE FECHA 27.02.2008, QUE OBRA AL FOLIO 20 DE LA CAUSA.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO PARRA BASTIDAS y FRANCISCO JAVIER BARRIOS.
Este delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se determina así:

Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que las víctimas, de acuerdo a su denuncia, fueron amenazadas y despojados de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración en este debate de la víctima LUIS PARRA BASTIDAS, donde estableció: Ud. está seguro que fue el acusado aquí presente el autor de los hechos? CONTESTÓ: Si, estoy seguro, él fue uno de los que solicitó la carrera y después nos robaron las motos. Así mismo: la víctima FARNCISCO BARRIOS, DIJO: Está alguno de los sujetos presentes en esta sala? CONTESTÓ: Si, señala al acusado. OTRA: Está seguro: CONTESTÓ: Si, segurísimo él acompañaba al otro sujeto que nos pidió la carrera y luego nos robaron las motos; pudiéndose corroborar fehacientemente, ya que las víctimas y todos los testigos del hecho, así como los expertos y funcionarios policiales actuantes comparecieron al debate.
a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza de muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito tipificados en la acusación, ya que de los mismos se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa. Señalamiento este inequívoco que es concatenado con distintas declaraciones de las testigos y funcionarios policiales. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señala al acusado como autor material de los delitos referidos supra.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO PARRA BASTIDAS y FRANCISCO JAVIER BARRIOS.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos víctimas supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. Así se decide.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano EDUAR JOEL SILVA DORANTE, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.091, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA y FRANCISCO JAVIER PARRA, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asi se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Acusado, por cuanto en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano EDUAR JOEL SILVA DORANTE, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.091, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA y FRANCISCO JAVIER PARRA. A los efectos de la aplicación de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 36 y 74.4 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador para la aplicación de pena menor al término medio. No se condena en costas al Acusado por resultar evidente su culpabilidad, y por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 25 de Abril de 2009. Por cuanto el acusado EDUAR JOEL SILVA DORANTE, venezolano, de 18 años de edad, obrero, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.091, residenciado en la calle 02, del Caserío Payara, Municipio Páez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTIDAS PARRA y FRANCISCO JAVIER PARRA, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de LOS Llanos Centrociidentales, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 13 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.