REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005144
ASUNTO : PP11-P-2006-005144


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
ESCABINOS: MARIELY LOPEZ
ANA MARIA BRAVO

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VÍCTIMA: WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA (OCCISO)


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día Miércoles 11 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-005144, seguida al acusado: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.698, residenciado en la calle 06, casa N° 31, urbanización Baraure I, Araure Estado Portuguesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, previa la juramentación de los ciudadanos jueces escabinos; se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadran en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material consistente en las armas de fuego de reglamento; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado OTONIEL GARCIA, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 26 de Marzo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor. No hubo réplica ni contrarréplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día lunes 24 de julio de 2006, en horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, se encontraba presentando sus servicios como taxista al imputado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y al adolescente YOHANDER COLINA y una vez estando en la Urbanización Baraure 3, específicamente en la calle 12, sector 9, dispararon un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, causándole heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en el cráneo que le ocasionaron la muerte.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA (occiso), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que actuó apegado a la función que desempeña como funcionario policial, cuando perseguía al occiso después que éste había cometido un robo en compañía con otra persona.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma por inasistencia de éstos, se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la inasistencia de representantes del occiso, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por los de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado OTONIEL GARCIA quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensor, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena para éste.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público NO se recepcionaron NI testigos ni expertos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA (occiso).

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima (occiso), recibió un disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los testigos, empero, se pudo corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, VISTO COMO SE EVIDENCIA LA INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado accionó el arma de fuego contra el occiso …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material del homicidio.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos y expertos llevó a no acreditar tal hecho y a pesar de ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión no se recepcionó NINGÚN MEDIO PROBATORIO.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señala argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.698, residenciado en la calle 06, casa N° 31, urbanización Baraure I, Araure Estado Portuguesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de forma UNÁNIME DECRETA: ABSUELVE al ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.698, residenciado en la calle 06, casa N° 31, urbanización Baraure I, Araure Estado Portuguesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA (occiso).
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de Marzo de 2009.
Por cuanto el acusado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.698, residenciado en la calle 06, casa N° 31, urbanización Baraure I, Araure Estado Portuguesa, se encuentran sometido a una medida de restricción de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la presente causa, y se ordena la notificación de todas las partes del presente fallo, dado que debió ser publicado en fecha de ayer 14.04.2009; y por cuanto este juzgador se encontraba celebrando audiencias de juicio, le fue imposible la publicación en tiempo oportuno; una vez que ocurra la última de las notificaciones indicadas, comenzarán a correr los lapsos de ley a los efectos de los recursos de las partes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 15 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LAS JUEZAS ESCABINAS:

MARIELLY LOPEZ ANA MARIA BRAVO


LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.